STS 2095/2002, 28 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:1360
Número de Recurso2004/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2095/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado con el número 77 de 1998, contra Ildefonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Cuarta, con fecha 27 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "El acusado Ildefonso , nacido el 15 de diciembre de 1970, de quien no constan en la causa antecedentes penales, pernoctó la noche del 3 al 4 de diciembre de 1996, con otra persona no identificada, en el domicilio de Sofía , sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , de La Raya, con el consentimiento de ésta, marchándose el día 4 en primer lugar ese tercer individuo, llamado "Gregorio " por Sofía y "Pelos " por Ildefonso .

Al tenerse que ir a trabajar, Sofía dijo a Ildefonso que tenia que irse, y le instó a que él también se marchase, dejando sólo durante un breve espacio de tiempo a Ildefonso , que con ánimo de lucro ilícito, se apoderó de un monedero que Sofía tenía bajo la almohada de su cama, conteniendo 14.000 pesetas.

Sofía oyó ruido de monedas al caer al suelo y subió hasta donde se encontraba Ildefonso , sorprendiéndolo ocultándose el monedero en el interior de sus pantalones, y al comprobar que era su monedero, porque no estaba bajo la almohada de su cama, intentó repetidas veces recuperarlo, sin conseguirlo, al resistirse Ildefonso , que empujaba a Sofía cada vez que se acercaba, llegando a tirarla al suelo, y sin que se haya acreditado la existencia y entidad de posibles lesiones sufridas por Sofía , ya que la perjudicada no llegó a acudir a ser reconocida por el Médico forense.

Seguidamente Ildefonso huyó con el monedero, y al pensar Sofía que tarde o temprano iría a comprar droga ala calle Santa Rita se dirigió hacia allí, donde una hora y cuarto después del incidente con el acusado, localizó a éste, denunciándolo a dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que detuvieron a Ildefonso , teniendo éste en su poder 1.850 pesetas.

El acusado reúne los requisitos para ser catalogado como dependiente de drogas de abuso no presentando enfermedad mental ni orgánica que afecte a sus esferas intelectivas y volitivas y resultando responsable de los hechos derivados de su conducta".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Sofía en 14.000 pesetas.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución abonamos a Ildefonso la totalidad del tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del art. 242.1º del C.P. al estimar que los hechos lejos de constituir un delito de robo con violencia o intimidación constituyen una falta de hurto.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del C.P.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la estimación del motivo primero y la inadmisión y subsidiariamente la impugnación del motivo segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cuatro de diciembre del año dos mil dos.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación de Ildefonso se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 242.1 del CP.

Entiende el recurrente que la violencia e intimidación ejercidas contra Sofía no se han acreditado, puesto que solo se basan en los testimonios de dicha señora, sin aparecer corroborados por informes médicos demostrativos de las lesiones causadas a Sofía . Se considera en el recurso que no es creíbles además la versión dada por ella, puesto que manifiesta que el enfrentamiento con Ildefonso tuvo lugar cuando estaba una vecina en la casa, y dicha persona ni ayuda a Sofía , ni avisa a la policía, y porque también resulta poco razonable y comprensible que Sofía , a pesar de las graves agresiones y amenazas que sufrió sin previa denuncia, ni auxilio de nadie, personalmente y en solitario procediera a buscar al agresor en aquel lugar en que entendía que debía encontrarse.

Pero considera además el recurrente que, aunque se admitiesen la violencia y la intimidación, éstas tuvieron lugar cuando ya se había consumado la apropiación del dinero, por lo que no procedía aplicar el tipo de robo del apartado primero del art. 242 del CP. ya que el apoderamiento de las 14.000 ptas. por parte de Ildefonso tuvo lugar cuando no estaba presente Sofía , y las agresiones y amenazas, que no estima probadas el recurrente, se desarrollaron con posterioridad, al reprender Sofía la indebida aprehensión del dinero.

  1. - El Ministerio fiscal apoyó el motivo, por entender que, tal como vienen descritos los hechos probados, y, de conformidad con la doctrina de esta Sala, manifestada en la sentencia de 27 de mayo de 2000 y en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2001, el apoderamiento del dinero por parte de Ildefonso debe estimarse integrante de una falta de hurto, y no de un delito de robo del art. 242.1º del CP., puesto que cuando Sofía descubre la apropiación del monedero por parte de Ildefonso , el apoderamiento ya se había consumado, por lo que la oposición del acusado a la devolución de lo sustraído es posterior a la consumación de la falta de hurto, y no convierte, por tanto, a ésta en delito de robo violento.

  2. - En el nuevo CP. de 1995, desaparece la norma contenida en el art. 512 del anterior, que establecía la consumación de los delitos de robo violentos o intimidatorios cuando se produjera el resultado lesivo para la vida o la integridad física a las personas, aunque no se hubiesen perfeccionado los actos contra la propiedad propuestos por el culpable. La derogación de esta consumación ficticia permite que ahora se apliquen al robo con violencia e intimidación los criterios generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencias de 8.2.94 y 1217/97 de 10.2000, ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) la "contrectatio", que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) la aprehensión o apoderamiento de la cosa; c) la "ablatio" que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y d) la "illatio" , que significa el traslado de la cosa sustraída a un lugar que permita la disponibilidad sobre la misma; llegando la doctrina de este Tribunal a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas, disponibilidad que puede ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SS. de 25.9.81, 27.4.82, 30.1.84, 7.5 y 2.11.92, 196/94 de 8.2, 1077/95 de 27.10, 1217/97 de 10.10, 421/98 de 6.3, 1041/98 de 21.9, 1074/98 de 7.10, 441/99 de 25.3 y 1552/99 de 30.12 y 349/2001 de 9.3.2001). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos, y si la persecución se culmina con el apresamiento de los depredadores y la recuperación de lo sustraído. En los supuestos de sustracciones en un local o establecimiento ajeno no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito de apoderamiento, mientras el autor del mismo no sale del local con las cosas sustraídas y no supera los controles establecidos por el propietario del mismo.

    Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. de 7.4.81, 5.3.84, 8.12.86, 22.4.88, 21.10.91, 572/98 de 27.4, 725/98 de 19.5, 1041/98 de 16.9, 281/99 de 26.11, y 858/2000 de 22.5, y en el Pleno de 25 de enero de 2000 se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

  3. - Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, el motivo primero del recurso debe ser desestimado, puesto que de los hechos probados se infiere que la violencia física se empleó por Ildefonso contra Sofía cuando aún no se había consumado la sustracción del monedero llevada a cabo por él, en cuanto que ella sorprendió al acusado cuando se lo metía en un bolsillo del pantalón; por ello, la violencia ejercida por Ildefonso cuando ella se opuso a la aprehensión empujando a Sofía , hasta llegar a tirarla al suelo, se desarrolló dentro del proceso de apoderamiento, y determinó que la falta de hurto que inicialmente cometía Gregorio se convirtiese en delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 del CP.

    Dado que el motivo del recurso se amparó en el art. 849.1º de la LECrim., exigía un respecto absoluto a las conclusiones fácticas de la sentencia, por lo que no cabe la revisión que el recurrente pretende de tales conclusiones, cuestionados los actos de violencia imputados en la sentencia a Ildefonso .

SEGUNDO

1.- El segundo motivo del recurso de casación se formuló también al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida inaplicación a Ildefonso de la atenuante contenida en el art. 21.2, en relación con el 20.2º del CP.

Considera el recurrente que la drogadicción del acusado, subsumible en los preceptos citados, resulta de lo afirmado en el párrafo quinto del relato fáctico, en el que consta literalmente que "el acusado reúne los requisitos para ser catalogado como dependiente de drogas de abuso", aunque también se añadiera que no presentaba enfermedad mental ni organica que afectase a sus esferas intelectiva y volitiva, resultando responsable de los hechos derivados de su conducta".

Pondérase también en el recurso el hecho de que Sofía hubiese ido a buscar a Ildefonso en la calle Santa Rita lugar habitual de distribución de drogas en la ciudad de Murcia, donde localizó al acusado, y éste, a petición de ella, fue detenido por la policía, que le encontró 1.850 ptas. -no las 14.000 denunciadas- y una jeringuilla hipodérmica sangrante, según se refleja en el párrafo séptimo del folio 2 de las diligencias Previas.

De tales datos estima el recurrente que es obvia la deducción de que Ildefonso se había apropiado del dinero, a causa de su dependencia a las drogas de abuso, y para así obviar el síndrome de abstinencia que padecía, lo que es observado y conocido por Sofía , que no duda donde y como encontrarlo.

Citasen también en el recurso como elemento demostrativo de la drogadicción de Ildefonso el informe del Médico Forense obrante al folio 115 de las Diligencias Previas, expresivo de que el acusado era consumidor de drogas desde los doce años y que desde esa fecha había tenido lugar una escalada en el desarrollo de esa dependencia hasta la actualidad, y también se hace mención por el recurrente de la declaracón policial de Sofía , obrante al folio 3, en cuanto que la misma revela que ella conocía con posterioridad a los hechos que Ildefonso había ido a un lugar de distribución de droga, para proveerse de la dosis diaria de consumo, por haberle visto bajo un grave síndrome de abstinencias.

Cítase en el recurso la doctrina jurisprudencia, manifestada en sentencia de esta Sala 90/2000, de 1 de febrero, según la cual la prolongada dependencia a la heroína durante quince años determina "per se" un deterioro físico y mental, que encaja en el art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP., y todo ello, a pesar de no acreditarse que al momento de los hechos delictivos, el sujeto se encontrara intoxicado o bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

  1. - El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del motivo segundo, puesto que acogido el motivo primero, conforme propugnó el Ministerio Público, y considerados los hechos como constitutivos de una falta de hurto, la aplicación o no de la atenuante carece de practicidad a tenor de lo establecido en el art. 638 del CP.

  2. - En la sentencia de esta Sala 1000 de 8.6, citada en la 853/2001 de 4.5, y en la 967/2001 de 29.5, se exponen los requisitos que han de concurrir en la drogodependencia para que determine una disminución de la responsabilidad por vía de eximente incompleta o de atenuación. Tendrá que existir una causa biopatológica consistente en un estado de intoxicación por las drogas, o bien en el padecimiento del síndrome de abstinencia, y tendrá que existir también un efecto psicológico consistente en la reducción de la capacidad de comprender la ilicitud del acto delictivo o de actuar conforme a tal comprensión.

    La jurisprudencia (SS. 4.10.90, 12 y 27.9.91, 4.7 y 20.11.92, 24.11.93, 8.4.95, 1/97 de 12.3, 583/97 de 29.4, 603/97 de 31.3, 616/97 de 6.4, 1517/97 de 5.12, 1539/97 de 17.12, 37/98 de 24.2, 102/98 de 3.2 y 1312/99 de 25.9), ha exigido para la apreciación de la eximente incompleta derivada de la toxifrenia, que origine una profunda perturbación en las facultades psíquicas, con deterioro de la personalidad y disminución notoria de la capacidad de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos-oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir la droga.

    Con arreglo al CP. de 1995, dados los términos del art. 20.2 del CP., la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito.

    Respecto a la atenuante de nueva creación, 2ª del art. 21 del CP. de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SS. 1539/99, de 17.12, 603/97 de 31.3, 276/98 de 27.2 y 312/98 de 5.3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, a los casos en que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando la imputabilidad esté disminuida en grado menor, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad perseguida por el hecho delictivo sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

    En relación al consumo de las llamadas drogas "duras", especialmente dañosas para la salud, como la heroína y la cocaína, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS. 1578/94 de 17.9, 1731/94 de 3.10, 104/95 de 25.10, 673/96 de 11.10, 556/96 de 22.7, 403/97 de 23.3, 603/97 de 31.3, 1139/97 de 23.9 y 384/98 de 23.3 y 503/99 de 22.3), ha estimado que la importante debilitación de las facultades volitivas y de la capacidad de autorregulación originada por un consumo arraigado y continuado de tal tipo de estupefacientes debe traducirse en una eximente incompleta de la responsabilidad penal respecto a los hechos delictivos cometidos por el que padece tal severa toxifrenia.

    En la sentencia de esta Sala 1549/99 de 17.1.2000, se considera que una adicción a la heroína y a la cocaína que dotaba de tres años debía estimarse grave a efectos de su subsunción en la atenuante 2ª del art. 21 del CP. de 1995.

  3. - Con apoyo en la doctrina expuesto en el precedente apartado, el motivo segundo debe ser estimado, puesto que, partiendo de los datos fácticos de la sentencia, a los que debe sujetarse este Tribunal, dado el cauce casacional utilizado, se llega a la conclusión de que Ildefonso cometió el robo, para proveerse de dinero con el que adquirir la droga a que era adicto. A tal conclusión se llega, partiendo de las afirmaciones del párrafo último del "factum", en que se reconoce la adicción del acusado a drogas de abuso, y de las afirmaciones del párrafo penúltimo relativas al desplazamiento de Sofía a la calle de Santa Rita de Murcia, donde pensaba que Ildefonso se había trasladado a comprar droga, y al encuentro de dicho acusado en dicha calle una hora y cuarto después de ocurrida la sustracción, ocupándole la policía 1.850 ptas. De tales datos se infiere que Ildefonso se gastó 12.150 ptas. en la compra de droga para aliviar su adicción, y tal inferencia puede hacerse, pese a que el Tribunal sentenciador no recogía en el relato fáctico, y tampoco puede utilizarlo esta Sala, el dato de que se hallase a Ildefonso una jeringuilla hipodérmica sangrante, según refleja el folio 2 del Procedimiento Abreviado.

    Procede subsumir la drogodependencia de Ildefonso en el art. 21.2º del CP. puesto que, frente a lo argumentado en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida, y según lo precedentemente expuesto, sí se ha acreditado que en la comisión del delito de robo influyó de forma directa la situación de drogodependencia de Ildefonso .

    La apreciación de la atenuante no tendría transcendencia en la sanción penal, al habérsele impuesto al acusado por el Tribunal de instancia la pena correspondiente al delito en su límite mínimo, de dos años de prisión; sin que obviamente pueda apreciarse la atenuante como muy cualificada, pues ni lo solicita el recurrente, ni suministran base las conclusiones fácticas para ello, al afirmarse en el último párrafo de los hechos probados que la drogadicción no afecta a las esferas intelectivas y volitivas del acusado.

TERCERO

1.- En el tercer motivo del recurso de casación se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 de la CE.

Se señala en el motivo que, salvo la versión ofrecida por la denunciante, no se acreditan pruebas de cargo de entidad suficiente como para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pero además, según el recurrente, la versión ofrecida por la víctima no se corresponde con un proceso lógico y natural en que se produjeron los hechos.

Según ha alegado en el primer motivo, de la violencia física no hay documentación alguna que la acredite, ni sanitaria, ni forense.

También vuelven a reproducirse por el recurrente argumentos aducidos en el motivo primero, como los referentes a la falta de actuación de la vecina que se hallaba con Sofía cuando tuvo lugar la sustracción del dinero y el ataque físico a ésta, y los que consideran incompresible el comportamiento de Sofía , al desplazarse ella sola a la calle de Santa Rita a buscar a Gregorio y recuperar el dinero, lo que hace dudar de que realmente ella hubiese sido amenazada y maltratada por él.

  1. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

    Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

    Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima..

  2. - Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo tercero debe desestimarse, puesto que el Tribunal de instancia, según se refleja en el apartado segundo de los hechos probados, contó con elementos probatorios, consistentes básicamente en el testimonio prestado por la víctima Sofía en el juicio oral, en el que ratificó la denuncia, y que aparece corroborado por las manifestaciones de los Agentes policiales NUM001 y NUM002 , que testificaron que Sofía presentaba heridas en el brazo.

    No se considera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia la versión dada por Sofía y aceptada por el Tribunal de instancia, en cuanto que es comprensible que la vecina que estaba en la casa de Sofía , se fuese de la misma al escuchar que entre ella y Ildefonso surgía una discusión. Tampoco es increíble que Sofía tratase de localizar a Ildefonso , después del robo, para recuperar el dinero que él le había sustraído, acudiendo a la policía si lo veía, como es lo que ella hizo.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los motivos primero y tercero del recurso de casación, interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el Procedimiento Abreviado 77 de 1998, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia; y debemos estimar y estimamos el motivo segundo del recurso, y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

José Antonio Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz

Joaquín Martín Canivell

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, Procedimiento Abreviado 77/1998, por supuesto delito de robo con violencia, contra Ildefonso , con DNI. NUM003 , nacido el 15.12.70, hijo de Ángel y de Magdalena , natural de Alicante, con instrucción, no constando antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado por esta causa desde el 5 de diciembre de 1996 hasta el 12 de julio de 1997, no constando su solvencia; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo los expuestos en los párrafos primero y segundo del Fundamento Tercero.

UNICO: Procede apreciar en favor de Ildefonso , y respecto al delito de robo que se le imputa, la atenuante de drogodependencia, del art. 21.1º del CP., por las razones expuestas en el Fundamento Segundo de la primera sentencia, lo que no determinará un descenso de la sanción penal, que ya se impuso por el Tribunal de instancia en el borde inferior.

Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogodependencia, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Sofía en catorce mil pesetas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri Juan Saavedra Ruiz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • July 25, 2017
    ...1658/98,22-12 ; 301/99,22-2 ; 441/99, 23-; 823/99,27-5 ; 866/99,25-5 ; 97/2000, 3-; 237/2000,17-4 ; 2530/2001,18-4-02 ; 768/2002,24-4 ; 2095/2002,28-2-03 ; 1122/2003, 8-9 ; 1150/2003,19-9 y 1502/2003,24-11 )." Y en el caso enjuiciado, como consideran las acusaciones al estimar que el delito......
  • ATS 603/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • April 22, 2004
    ...una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito. (STS de 28 de Febrero del 2.003). En el caso presente no existe la infracción denunciada cuando la drogadicción del acusado es apreciada por el Juzgador como circunst......
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