STS 1054/1999, 18 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso24/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1054/1999
Fecha de Resolución18 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de Octubre de 1.997 que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado 1427/97 contra Rodrigo, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Siendo las 13,30 horas aproximadamente del dia 15 de Abril de 1.997, Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penanes, de acuerdo con, al menos, otro individuos, cuya identificación no se ha logrado, se encontraba merodeando por las proximidades de la Carrera de San Jeronimo de esta capital, a la búsqueda de posibles víctimas que saliesen de las entidades bancarias que hay por las inmediaciones con dinero metálico en su poder, a fin de tratar de sustraerselo. En esa actitud, observaron a Pedro Antonio, quien había realizado una operación (que luego se supo que consistió en un reintegro de 220 dolares en billetes) en la oficina 1.001 de la entidad Banesto, sita en la c/ Alcalá, que salía de la mimsa con un sobre en uno de los bolsillos del pantalón y se aproximó a una cabina telefónica a efectuar una llamada. Cuando se encontraba en ella, se le acercó el acusado y los otros individuos que con él actuaban, quienes, tras darle un leve empujón, le extrajeron del bolisllo, el sobre que en el había guardado, reaccionando entonces el referido Pedro Antonio, que emprendió una persecución tras sus asaltantes, los cuales tomaron rumbo al paso subterraneo existente en la Plaza de Canalejas, en el que, cuando descendian por las escaleras, uno de los asaltantes se le revolvió esgrimiendo una navaja, con la que se enfrentó a Pedro Antonioen actitud amenazadora, lo que dió lugar a que éste cesase en la persecución y les dejase marchar. El desarrollo de estos hechos fue observado por una funcionaria de policía, que estaba por las inmediaciones, de servicio con otros companeros, con la misión de prevenir actos semejantes, la cual inició, por su parte, la persecución del acusado y sus compinches, centrando sus esfuerzos, cuando no pudo controlar a todos ellos, en el seguimiento de dicho acusado, por haber visto que era él quien guardaba el sobre que le habían sustraído a Pedro Antonio, hasta que consiguió detenerle en las proximidades de la Plaza de Neptuno, recuperando dicho sobre, en el que se encontraba los 22o dólares que había sido cambiados en el banco. Rodrigose encontraba en Espana, tras habers sido expulsado, no antes del 26 de abril de 1.994, en virtud de orden dada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, que le fue debidamente notificada, presentando para identificarse, cuando le fue requerida la documentación por la funcionaria que le detuvo, una carta de identidad italiana con su fotografía pero a nombre del ciudadano Octavio, cuya alteracion no ha quedado acreditado que fuese realizada en Espana".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo, en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsable en concepto de autor A) de un delito de robo con intimidación y B) de otro delito de desobediencia grave a la autoridad, anteriormente definidos, a la pena de dos danos, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prision por el delito A) y a la de nueve meses de prision por el delito B) y al pago de dos tercios de las costas procesales que sean de abono. Debemos absolverle y le absolvemos del delito de falsedad en documento público del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas. Para el cumplimineto de la pena se le abona todo el tiempo que lleva en prisión provisonal por esta causa. Reclamese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Rodrigoque se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivo:

    I.-Recurso del Ministerio Fiscal.-

    Unico.- -Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 392 del Código Penal, en relación con el 390 y 23.3 f) de la L.O.P.J.

    1. Recurso del acusado Rodrigo.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del 237 y 242 1, 2 y 6 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documetnos que obran en autos y cita.

  1. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado dia 6 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El motivo único ndel recurso, se formula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, aduciendose inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal, y lo dispuesto en el artículo 23.3 f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues admitida la comisión del delito de falsedad en territorio extranjero, según se desprende del fundamento jurídico segundo integrado en el factum, en la medida en que describen datos objetivos que lo completan en su configuración, la jurisdicción española es competente para conocer del mismo, en razón de lo dispuesto en el artículo citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia para aplicar los preceptos del Código penal invocado. El Tribunal de instancia no pone en duda que el hecho es constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392, en relación con el 390.1 del Código Penal, como calificó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, pero no condena, por estimar que el hecho se ha cometido fuera de España, y por tanto, el Tribunal carece de jurisdicción para perseguirlo.

El motivo, no obstante, debe rechazarse.

Es evidentemente cierto, que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su número 3 f) atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de hechos cometidos por nacionales o extranjeros fuera del territorio nacional, cuando en el supuesto del número mencionado, se trate de falsificación que perjudique directamente el crédito o intereses del Estado. Sin embargo, en la sentencia no consta que tal situación de perjuicio directo al crédito o a los intereses estatales se haya producido, y aunque es obvio que no deja de interesar a cualquier Estado la conveniencia de identificar sin engaños a las personas que en él puedan encontrarse, mas que ello no se logre por las falsedades cometidas en la carta de identidad italiana, con su fotografía, pero a nombre de otra persona, que exhibió el acusado, a la funcionaria policial que lo detuvo, no afecta al crédito del Estado, ni tampoco a sus intereses, en tal grado que el hecho pudiera equipararse con las otras falsificaciones de los apartados d) o e) del número 3 del mismo artículo, que se refieren respectivamente a la falsificación de la firma o estampilla real, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de sellos públicos u oficiales, y a la falsificación de moneda espanola, que pueden determinar corresponda a la jurisdicción espanola el conocimiento de tales delitos.

En consecuencia, no corresponde a la jusridicción espanola, los hechos relativos a la falsedad enjuicados en el presente proceso, porque para ello sería preciso realizar una presunción contra el reo, si se afirmara que la situación que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hubiese producido, criterio además el mantenido por esta Sala, en Sentencia de 11 de Abril de 1.997, en supuesto idéntico al que se examina, y en la que fue casada la Sentencia de instancia que condenaba al acusado por un delito de falsedad en documento oficial y otro de falsedad en documento de identidad, por la carencia de jurisdicción de los Tribunales españoles para conocer de la falsificación no cometida en territorio español, excepto en los casos a que se refieren los apartados d), e) y f) del número 3 del artículo 23 de la mencionada Ley y con las matizaciones respecto al apartado d) expuestas con anterioridad.

  1. Recurso del acusado Rodrigo.

SEGUNDO

El inicial motivo de impugnación se formula por la vía del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocandose nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 24 de la Constitución Espanola, en relación con el principio acusatorio, al no haberse notificado a la defensa del recurrente la providencia de fecha 15 de Setiembre de 1.997, que solo fue comunicada al Ministerio Fiscal.

La invocación efectuada obliga a un examen de las actuaciones, de las que se desprende que al folio 9 del rollo de la Audiencia, se dicta providencia de fecha 16 de Septiembre de 1.997, en la que se insta al Fiscal para que aclare un posible error mecanografico, respecto a la testifical de los agentes de la Policía Nacional propuestos con los números NUM000y NUM001

Aclarada por el Fiscal la identidad de los Policías y rectificada respecto a los números NUM002y NUM003se citó a éstos para el juicio oral -folio21- comunicandose al Fiscal y al Abogado defensor del recurrente -folio 22 y 23- la providencia en la que se acordó, sin que se formulase la más minima objeción.

El motivo, pues, debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 237 y 242. 1, 2 y 6 del Código Penal, al no haberse acreditado la actividad efectuada por el acusado.

Es evidente que dada la vía procesal elegida debió respetarse integramente el relato fáctico de la sentencia, limitándose a combatir, en todo caso el error iuris que hubiese podido cometerse, lo que no realizó el recurrente, sino que argumentó una pretendida carencia de prueba en relación con la comisión del delito, y la participación del recurrente, lo que obviamente no puede efectuarse por el cauce procesal invocado en el motivo, que debe, por tanto, ser desestimado.

CUARTO

Renunciado al motivo tercero de impugnación, en el cuarto, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, designandose como documentos que lo evidencian el acta del juicio oral con las declaraciones de los testigos.

Una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias 27 Septiembre 1.988, 21 Mayo 1.990; 3 Junio 1.991; 5 Febrero 1.994 y 27 Mayo 1999) tiene declarado que ni el acta del juicio oral, ni los testimonios los testigos, gozan del carácter documental a efectos casacionales, por ser pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial, que son valoradas libremente por el Tribunal sentenciador conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que puedan ser objeto de censura en trámite casacional. Procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Rodrigo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha de catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete por delitode robo con intimidación.

Condenamos a dicho acusado a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notifiquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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