STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1355/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por delito de ROBO CON LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalía.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sta. María de Guía, incoó procedimiento abreviado con el número 519/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 27 de marzo de 1.996, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Entre las 21 y las 22 horas del 27 de mayo de 1992, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia de 19 de diciembre de 1991 por un delito de robo a la pena de prisión menor, se encontraba en las inmediaciones de las Cuevas de Palmas de Rojas en Gáldar, y con ánimo de apoderarse de la pensión que sabía que Carlos Maríahabía cobrado hacía unos días, se dirigió al domicilio de éste y tras darle un traspiés que le hizo caer al suelo, le dió varias patadas en el estómago y en otras partes del cuerpo, causándole múltiples traumatismos que provocaron una destrucción muscular masiva que desencadenó un fallo renal que precisó hemodiálisis con cateter femoral. Una vez en el suelo Carlos María, el acusado le quitó las 30.000 pts importe de la pensión antes referida y que aquél llevaba en su chaqueta.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Jose Pedro, como autor responsable de un delito de robo con violencia del art. 501.4º C.P, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 10-15ª, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR y accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Carlos Maríaen 250.000 pesetas, por los daños personales y 30.000 por la sustracción, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.Civil.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, se funda en el número 1º del artículo 850 de la L.E.Criminal, consistente en haber denegado diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, se funda en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho constitucional a que en ningún caso pueda producirse indefensión, derecho a la defensa y a la asistencia letrada y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

TERCERO

Con carácter subsidiario a los anteriores, se funda en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, consistente en que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, todo ello en relación con la Disposición Transitoria 9ª de la L.O. 10/95 de 23 de noviembre del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 8 de mayo de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó al recurrente como autor de un delito de robo con violencia a la pena de diez años y un día de prisión mayor. El recurso interpuesto por la representación del condenado se articula sobre la base de tres motivos, el primero al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, el segundo al amparo del art. 5.4º L.O.P.J. por vulneración de los párrafos 1º y 2º del art. 24 C.E. (proscripción de la indefensión y derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa), y el tercero, al amparo del nº 1º del art. 849.1º L.E.Criminal, por infracción de Ley.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de 25 de febrero de 1.985 aunque el número 1º del art. 850 de la L.E.Criminal se refiere exclusivamente a los supuestos en los que la Audiencia de que se trate ha denegado prueba o pruebas pertinentes propuestas en tiempo y forma por cualquiera de las partes, esta Sala ha ensanchado el ámbito de aplicación del precepto, extendiéndolo a los casos en que el Presidente del Tribunal de Instancia se ha negado a suspender la apertura de las sesiones del juicio oral a pesar de que las partes, por motivos independientes de su voluntad no tuviesen preparadas las pruebas (art. 745 L.E.Criminal), criterio que debe reafirmarse -desde una perspectiva constitucional- pues en tal supuesto se afecta negativamente al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E), derecho a "utilizar" que comprende no sólo el derecho a proponer sinó también el derecho a practicar.

En el caso actual cabe estimar que la denegación de la suspensión no estuvo justificada, por lo que procede la estimación del motivo. En efecto la decisión a adoptar en estos supuestos debe contemplarse desde la perspectiva de evitar que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1. C.E), es decir que se ocasione una situación procesal en la que el conjunto de circunstancias concurrentes limiten de manera efectiva y relevante las posibilidades de defensa del acusado, por razones que no le sean imputables. En consecuencia, en el procedimiento abreviado, la suspensión prevenida en el art. 745 debe acordarse no sólamente cuando las pruebas que no se encontrasen preparadas fuesen las ofrecidas en el escrito de proposición de prueba, sinó también cuando se trate de las pruebas que se propongan en el mismo acto, conforme a lo prevenido en los arts. 791.1.3 y 793.2, siempre que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes que justifiquen tanto la imposibilidad de practicar las pruebas en el acto como la de haberlas propuesto en el escrito de calificación, y siempre que la denegación de la suspensión y consiguiente imposibilidad de práctica de la prueba de descargo propuesta en dicho acto, pueda ocasionar material indefensión.

Esto es lo que sucede en el caso actual, dadas las especiales circunstancias concurrentes. Acusado el recurrente por un conocido suyo de haberle asaltado físicamente para robarle su pensión, cuando se formuló la acusación del Ministerio Público por delito de robo con violencia, interesando diez años y un día de prisión mayor, el acusado se encontraba en la prisión de Daroca (Zaragoza), tramitándose la causa en la isla de Gran Canaria. Nombrado un abogado de oficio, que no había intervenido con anterioridad durante la instrucción, y tuvo en consecuencia el primer contacto con la causa en este tardío momento procesal de la calificación, por éste se solicitó una prórroga del limitado plazo de cinco días concedido para calificar, con la finalidad de poder comunicarse con su defendido (que se encontraba en prisión, a más de 3.000 Km. de distancia) y preparar adecuadamente el escrito de defensa, petición que fué desestimada, formulándose el escrito en el plazo prevenido sin propuesta de testimonios de descargo. Señalado el juicio se interesó por la Audiencia el traslado del acusado preso, sin que conste que -con independencia del traslado- se notificase en forma al acusado la fecha del juicio y el nombre de su Abogado, ni a éste el momento en que su defendido llegó desde la Península a la prisión de Las Palmas, lo que sucedió en una fecha muy inmediata al juicio. Iniciado éste, el Letrado defensor interesó la suspensión dada la imposibilidad de tener preparada la prueba de descargo, consistente en determinados testigos que, según las manifestaciones del acusado con el que con anterioridad no había podido comunicar adecuadamente para preparar su defensa, podrían demostrar que el acusado se encontraba en un lugar distinto al que ocurrieron los hechos en la fecha de los mismos. La Sala sentenciadora denegó la suspensión, dando lugar a la formal protesta del Defensor, que se hizo constar en acta, y a la informal protesta del acusado, que se negó a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y reclamó en forma tan enérgica que llegó a ser expulsado de la Sala, por el tono irrespetuoso de sus manifestaciones hacia el Tribunal.

TERCERO

La Sala sentenciadora expone en su sentencia, una serie de razones formales que fundamentan su decisión: el art. 745 sólo se refiere expresamente a las pruebas propuestas en los escritos de las partes, las pruebas que se propongan en el acto del juicio deben poder practicarse en el mismo, conforme al art. 793.2, los testigos propuestos no estaban correctamente identificados, como exige el art. 655.2º, y aunque pocos, el acusado estuvo algunos días en la prisión de Las Palmas (llegó el 18 de Marzo, según la Sentencia y el juicio fué el 25), por lo que una adecuada diligencia de la Letrada de oficio, que estuviese pendiente de dicha llegada, podría haberle permitido consultar con su defendido y organizar su defensa.

Con independencia de su corrección formal, estos razonamientos no resultan convincentes en el plano material, que es en el que deben analizarse las cuestiones de indefensión. En efecto el concurso de circunstancias desfavorables concurrentes (carencia de defensa letrada durante la instrucción -salvo a los efectos de la declaración como imputado- imposibilidad de comunicación personal con la Letrado de oficio en el momento de la formulación del escrito de calificación y proposición de pruebas de la defensa, situación continuada de privación de libertad en un lugar muy alejado de donde ocurrieron los hechos y donde se tramita la causa, inmediatez del traslado desde la Península a las islas en relación con la celebración del juicio, etc.), son circunstancias que, teniendo en cuenta la gravedad de la pena solicitada y que la acusación se fundamenta exclusivamente en la declaración del denunciante-perjudicado, avalan la necesidad de otorgar al acusado la posibilidad de aportar aquellas pruebas que estime pertinentes para su defensa. El juicio de ponderación que debe efectuar el Tribunal en el momento de adoptar la decisión prevenida en el art. 745 de la L.E.Criminal, debe partir del imperativo constitucional de que la indefensión no se puede producir "en ningún caso", por lo que no es suficiente con que concurra una posibilidad formal o hipotética de comunicación para la defensa en el escaso tiempo transcurrido desde que el acusado fué trasladado a Las Islas, sinó que debe primar la constatación real de que aún cuando dicha comunicación se hubiese producido difícilmente podrían haber sido identificados, localizados y citados los supuestos testigos de descargo con anterioridad a la celebración del juicio, por lo que, en cualquier caso, la prueba no podría estar preparada por causas no imputables a la defensa.

Atendiendo a la necesidad de tutelar de manera efectiva, el derecho a la defensa letrada, el derecho a la prueba y la proscripción de la indefensión se hace procedente la estimación del recurso.

Conforme a lo prevenido en el art. 901 bis a) de la L.E.Criminal, la estimación del recurso por un motivo de quebrantamiento de forma (art. 850.1º L.E.Criminal, en relación con el art. 24.1 y 2 C.E), determina la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Las Palmas para que, por una Sección de composición personal distinta a la que celebró la Vista anterior, y con reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral, se permita a la defensa la proposición de los testimonios de descargo que estime procedente, procediéndose a nuevo señalamiento con citación de los mismos, sustanciando la causa y terminándola con arreglo a derecho.III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por Jose Pedropor QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, declarando haber lugar a él y ordenando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Las Palmas, reponiéndolo al estado anterior a la celebración del juicio oral, para que se sustancie la causa con arreglo a derecho, en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico último de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos a esta última, interesando acuse de recibo y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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