STS, 27 de Abril de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1348/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Fátima, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que la condenó por Delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pérez Saavedra.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva, incoó P.A. 129/96 contra Pedro Jesúsy Fátima, por Delito de robo con violencia y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Pedro Jesús, (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 9-6-93, firme en la misma fecha, concedida condena condicional y notificado auto de suspensión también en la misma fecha por un delito de robo a la pena de 1 año de prisión menor, en sentencia de fecha 2-11-93, firme el 31-1-94, concedida la condena condicional el 11-5-94 y notificado el auto de suspensión el 26-5-94, por un delito de robo a la pena de multa, en sentencia de fecha 6-3-95, firme en la misma fecha, por un delito de resistencia a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y multa de 150.000 ptas., y en sentencia de fecha 12-2-96, por un delito de tenencia o tráfico de drogas a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y multa), y Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejecutaron los hechos que por su orden cronológico se relatan, en esta capital: 1º.- Sobre las 20'00 horas del día 9 de febrero de 1996, Pedro Jesúsabordó a Luis Antoniocuando éste se disponía a subir en el ascensor del domicilio de su hija, sito en la c/ DIRECCION000nº NUM000de esta capital, y esgrimiendo una navaja que le colocó en el cuello y vientre le exigió la entrega del dinero que llevase, quien le dio 1.500 ptas. y seguidamente le pinchó en la mano izquierda causándole unas lesiones consistentes en herida inciso contusa en la cara palmar de dicha mano, de las que necesitó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en ingreso hospitalario durante 24 días para intervención quirúrgica y tratamiento rehabilitador, de las que sanó a los 175 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales por igual tiempo.- 2º.- Sobre las 2'15 horas del día 13 de febrero del citado año, María Consueloy Fátima, puestos previamente de acuerdo con lucrarse ilícitamente se dirigieron al domicilio donde habita Guillermo, sito en la AVENIDA000nº NUM001, y mientras Fátimapermaneció fuera del portal en actitud vigilante, Pedro Jesús, lo empujó a su interior, donde tras colocarle una navaja en el vientre, le exigió la entrega del dinero que portase, ante lo cual Guillermole dio su cartera que contenía 22.000 ptas., dándose ambos acto seguido a la fuga.- 3º.- Sobre las 4'45 horas del día 23 de febrero, Pedro Jesúscon ánimo de obtener un beneficio ilícito, abordó a Leonardocuando se disponía a entrar en su domicilio sito en la c/ DIRECCION001nº NUM002, pidiéndole 100 ptas., para acto seguido esgrimiendo una navaja le conminó con pincharle sino le daba todo el dinero que llevase ante lo cual Leonardole entregó 10.000 ptas.- 4º.- Sobre las 0'25 horas del día 25 de febrero de 1996, Pedro Jesúsen unión de persona no identificada abordó a Gabinoen el portal de su domicilio sito en la AVENIDA001donde tras colocarle un objeto punzante en el vientre, le demandó la entrega del metálico que llevase, ante lo cual Gabinole entregó 200 ptas. y como quiera que le exigió más dinero, lo registró apoderándose además de otras 500 ptas.- 5º.- Sobre las 3'00 horas del día 27 de febrero, Pedro Jesússiguió a Clementey cuando éste entró en el portal de su vivienda sita en la AVENIDA000nº NUM003lo empujó contra la pared, al tiempo que esgrimiendo una navaja le exigió "la entrega del dinero que llevase o en caso contrario le quemaría su vehículo", ante lo cual sostuvieron un forcejeo en el transcurso del cual, Pedro Jesúsle pinchó con la navaja en el brazo izquierdo causándole unas lesiones consistentes en herida incisa en el primer tercio de dicho brazo necesitando para su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en la retirada de puntos de sutura de las que sanó a los 15 días, sin que estuviese impedido para sus ocupaciones habituales.- 6º.- En hora no concretada del día 28 de febrero del mentado año, Pedro Jesúsy Fátima, puesto previamente de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la c/ Artesanos donde abordaron a Antoniocon un objeto punzante, y tras registrarle el bolsillo del pantalón se apoderaron de 2.000 ptas., que se repartieron entre sí dándose acto seguido a la fuga.- 7º.- Sobre la 1:10 horas del día 2 de marzo de 1996, Pedro Jesúsesgrimiendo una navaja conmino a Jesús Carloscuando entraba en el portal de su domicilio sito en la c/ DIRECCION002nº NUM004, al tiempo que le decía "me da igual todo, tengo 20 años de condena y como chilles te clavo la navaja, dame 500 ptas.", ante lo cual Jesús Carlosse sacó del bolsillo del pantalón una moneda y al entregarsela a Pedro Jesúséste le agarró por el brazo, arrojándolo al suelo, sosteniendo un forcejeo en el transcurso del cual el acusado le introdujo la mano en el bolsillo del pantalón, apoderándose con afán de propio beneficio de 28.000 ptas.- Como consecuencia del golpe Jesús Carlossufrió unas lesiones consistentes en una crisis taquicárdica supraventricular, necesitando para su curación una sola primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento medico-quirúrgico de la que sanó en 1 día sin impedimento laboral.- 8º.- Sobre las 22'15 horas del día 3 de marzo de tal mentado año, Pedro Jesúsy Fátima, puestos previamente de acuerdo y con ánimo de lucrarse ilícitamente, abordaron a Benitoen el portal de su domicilio sito en la AVENIDA000nº NUM005y mientras Fátimapermaneció en la puerta de dicho domicilio en actitud vigilante, Pedro Jesúsesgrimiendo una navaja que se la colocó a Benitosobre el costado le exigió la entrega del dinero que llevase y tras registrarle se apoderó de 1.500 ptas. un paquete de tabaco L.M. y un encendedor marca Clipper.- Momentos más tarde, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron a los acusados en la c/ Artesanos, interviniendo a Pedro Jesúsel paquete de tabaco marca L.M., y el encendedor marca Clipper, que fueron entregados a su dueño, así como a Fátimaen calabozos de Comisaría le ocuparon la navaja que ésta momentos antes había entregado a otra detenida Amparo."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Pedro Jesúscomo autor responsable criminalmente de un delito de robo con violencia y uso de armas en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 2 años, 5 meses y 29 días de prisión. con la accesoria de suspensión de empleo o cargo durante su transcurso.- Le condenamos como autor de un delito de lesiones con igual agravante a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con igual accesoria anterior.- Le condenamos como autor de siete delitos de robo con violencia e intimidación a las personas y uso de armas con igual agravante a la pena de 6 años de prisión por cada uno con la limitación del art. 70 del Código Penal T.R. 73 y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo y derecho de sufragio durante su transcurso.- Condenamos a Fátimacomo autora por cooperación necesaria de tres delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante su transcurso.- Condenamos a ambos a que de forma solidaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios abonen a Guillermola cantidad de 22.000 ptas., a Antoniola cantidad de 2.000 ptas., a Benitola cantidad de 1.500 ptas., a Luis Antoniola cantidad de 1.225.000 ptas. por las lesiones sufridas más 1.500 ptas., a Leonardola cantidad de 10.000 ptas., a Jesús Carlosla cantidad de 28.000 ptas. y 5.000 ptas. por las lesiones sufridas, a Gabinola cantidad de 700 ptas., y a Clementela cantidad de 75.000 ptas. por las lesiones sufridas, cantidades de referencia que en su caso se incrementarán conforme determina el art. 921 de la L.E.Cr.; y al pago de las costas procesales.- Decretamos el comiso e inutilización de la navaja intervenida.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que estuvieron detenidos o en prisión preventiva por esta causa.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Fátima, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849-1º y de la L.E.Cr., se alega error de hecho en la apreciación de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó parcialmente; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un sólo Motivo amparado en el art. 849-1º y de la L.E.Cr., sirve para denunciar error en la apreciaicón de la prueba y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia (sic).

El autor del Recurso localiza la meritada equivocación judicial en la apreciación de las ruedas de reconocimiento practicadas ante todas las víctimas de los delitos imputados a su patrocinada, las cuales no fueron ratificadas en su totalidad en el plenario, ya que, al menos de dos de las víctimas no consta que su ratificación ante el Tribunal de forma indubitada para entender destruida la Presunción de inocencia.

No obstante tan contradictorio enunciado y escueto desarrollo, el Ministerio Público presta su apoyo parcial al Motivo para, supliendo las deficiencias expositivas que plasman la voluntad impugnativa de quien recurre, destacar que lo realmente pretendido es hacer patente la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar dicha cobertura constitucional en lo que respecta a los tres delitos que se describen en los apartados 2º, 6º y 8º de los hechos probados de la sentencia y por los que se condena a la acusada Fátima.

Tal postura merece ser acogida en tanto que la genérica denuncia del quebranto del Principio constitucional aludido reduce su campo de acción ante el análisis pormenorizado de la causa que propicia por tal invocación. Ello supone la estimación en parte del Recuros al quedar residenciada dicha vulneración en la insuficiencia probatoria de carácter incriminador relativa a la acreditación del hecho sexto, más no a la que se refiere a los hechos segundo y octavo como se explicitará seguidamente, aún cuando antes hayamos de rememorar una serie de consideraciones sobre el ámbito y funcionalidad del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO

Como recuerdan las Sentencias de esta Sala de 8-2-97, 24-4-97 y 5-5-97 el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todo acusado en el art. 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, de aplicación inmediata como uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. arts. 53.1 C.E., y arts. 5.1 y 7.1 L.O.P.J., y ss. T.C. 13/1.982, de 1 de abril, 101/1.985, de 4 de octubre y 137/1.988, de 7 de julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. ss. T.C. 31/1.981, de 28 de julio, 44/1.989, de 20 de febrero y 105/1.985, de 7 de octubre, entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. ss. T.C. 55/1.982, de 26 de julio, 109/1.986, de 24 de septiembre, 44/1.987, de 9 de abril, y 94/1.990, de 23 de mayo). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia --en cuanto presunción "iuris tantum"-- tiene por objeto obviamente hechos en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. sª T.C. 150/1.989, de 25 de noviembre).

Por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala sobre la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también praxis jurisprudencial consolidada (Ss.T.C. 80/1.986, 82/1.988, 201/1.989, 217/1.989, 161/1.990, 80/1.991, 282 y 328/1.994 y de este Tribunal de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992, o 3 de Marzo de 1.993) que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción. De ahí que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

En el supuesto que examinamos, la convicción alcanzada por el juzgador sobre la participación de los recurrentes en los hechos en los que se apoya el delito se contrae sustancialmente por lo que se refiere al hecho segundo es decir, al robo a Guillermode 22.000 pesetas intimidándole con una navaja a la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado (folio 78) en la que el perjudicado reconoce a la acusada recurrente como participante en los hechos, lo que puesto en relación con la declaración del mencionado Guillermoen sede judicial (folio 67), en la que, tras decir que el varón le amenazó con hacerle daño a él y su familia si les denunciaba, añadió que "la chica intervino calmando al declarante y convenciéndole para que hiciera lo que le decían", y con el dato de que dicho perjudicado y testigo compareció al juicio reiterando que le atracaron dos personas, le quitaron las gafas (fue el varón), quien le puso el arma blanca y ella le quitó el D.N.I. y manifestando que "en la rueda de reconocimiento identificó a las dos personas y a través de las fotos", conforma un cuerpo probatorio de acreditada suficiencia para destruir la eficiencia protectora del Principio Consitucional cuestionado.

Igual ocurre respecto al hecho octavo -el referente al robo realizado el 3-3-96 a Benitoutilizándo una navaja el acusado Pedro Jesús-. Dicho perjudicado, en su declaración judicial (folio 64), expresó de la chica que acompañaba al individuo que le asaltó no intervino en los hechos. Luego, en la rueda de reconocimiento en el Juzgado (folio 74) no identificó a la recurrente y en el acto de la Vista, si bien dijo que no la vió que interviniera, manifesto que reconocía a los acusados en este acto como los autores y respecto de la acusada afirmó que "la reconoció y que en el portal tenía la cabeza agachada".

La Sala de instancia concluye que en este hecho ambos acusados se habían puesto previamente de acuerdo y que, mientras Pedro Jesúsle exigía a Benitola entrega de dinero esgrimiendo una navaja, Fátimapermaneció en la puerta del domicilio en actitud vigilante. Dado que, momentos después, fueron ambos detenidos ocupándosele a Pedro Jesúsel paquete de tabaco y el encendedor sustraídos a Benitoy que, luego en los calabozos de Comisaría, la recurrente (folio 37 vto.) entregó la navaja a otra detenida para que se la guardara y ésta puso el hecho en conocimiento del funcionario de custodia en dichos calabozos, incautándose la navaja, cabe reafirmar la lógica deducción efectuada por el Juzgador "a quo" sobre el acuerdo previo entre ambos acusados para la comisión de este delito y la distribución entre ellos de sus respectivos roles, por lo que tampoco cabe apreciar en tal proceso irracionalidad ni insuficiencia o ausencia de acreditación incriminadora.

Sin embargo, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos, no puede predicarse igual conclusión homologante del comportamiento jurisdiccional de instancia a la hora de revisar la entidad de la prueba estimada para desvirtuar la Presunción de Inocencia en lo que se refiere al hecho sexto, esto es, el relativo al robo de 2.000 pesetas a Antonioamenazándole con un objeto punzante, pues, si bien consta en el atestado (folio 52) el reconocimiento fotográfico en Comisaría de la acusada por la víctima y, luego, en rueda en el Juzgado (folio 76) la identificación también de ella por aquél, no es menos cierto que, aún cuando Antoniodeclaró ante la autoridad judicial sobre el hecho (folio 61), sin embargo no fué propuesto como testigo para el juicio ni por la acusación pública ni por las defensas, por lo que no pudo ratificar en el Plenario las declaraciones y reconocimientos practicados en la causa. Si a ello se añade que no consta imposibilidad para su citación y que tampoco los acusados han reconocido, ni en la instrucción ni en el acto de la vista, su participación en este hecho concreto hemos de tener por incumplida la exigencia que expresa, entre otras, la sentencia de la Sala de 10-12-96, de que el testigo que haya dicho reconocer al acusado en fase sumarial acuda al juicio oral para ratificar el contenido de su reconocimiento, a no ser en los casos de excepción que regulan los artículos 448 y 449 de la L.E.Cr., de que se prevea la imposibilidad su incomparecencia posterior.

Por tanto, al no existir prueba de cargo distinta de la ofrecida por el testigo que no fue citado al juicio y dado que los acusados han negado su autoría en este hecho, no cabe tener por destruída respecto al mismo la Presunción de Inocencia de la recurrente lo que -por extensión- también puede predicarse del acusado Pedro Jesúscon relación al comentado hecho sexto del relato histórico de la sentencia, en una conclusión que, dados los términos del art. 903 de la L.E.Cr., habrá de tener reflejo en la parte dispositiva de esta resolución sobre ambos condenados si bien carezca de efectos prácticos dados los términos del fallo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, por estimación parcial de su único Motivo, interpuesto por la representación de la acusada Fátimacontra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 1997 por la Audiencia Provincial Huelva, Sección Primera en la causa seguida contra la misma y otro por Delitos de robo con violencia. Declaramos de oficio las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el Procedimiento Abreviado nº 129/96 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Huelva, y seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva por Delitos de Robo con violencia contra Pedro Jesús, hijo de Jesús Manuely María Inés, nacido el día 4 de enero de 1970, natural y vecino de Huelva, de profesión albañil, soltero y con antecedentes penales; y Fátima, con permiso de residencia, nacida el 4 de febrero de 1969, natural de Angulema (Francia), sin domicilio conocido, soltera y sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 10 de febrero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por Excmos. Sres. arriba expresados y bajo Ponencia del Excmo.Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y reproducen los contenidos en la sentencia de instancia así como los de la que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución dictada por esta Sala y que a ésta precede.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Pedro Jesúscomo autor de uno de los delitos de robo con violencia e intimidación a las personas y uso de armas y asimismo debemos absolver y absolvemos a Fátimacomo autora por cooperación necesaria de uno de los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas del que venían siendo acusados y por los que habían sido condenados, con declaración de oficio la parte proporcional de las costas de dicho Delito y dejando sin efecto la condena relativa al mismo así como la obligación de indemnizar solidariamente a Antonioen la cantidad de 2.000 ptas. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Recurso nº 1348/97P

Sentencia num. 573/1998

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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