STS 243/1999, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso636/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución243/1999
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con violencia y hurto de uso, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santander Illera. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado número 3656/97 contra Jose Luispor delito de robo con violencia y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "El día 28 de Julio de 1.997, sobre las 18,30 horas, los acusados Jose LuisY Evaristo, ambos mayores de edad, accedieron en el vehículo Alfa Romero 33, matrícula XO-....-XM, a la Avenida de San Luis, de esta capital, yendo al volante el primero citado. Y al llegar a la altura de la peatón Frida, Evaristodescendió del automovil y se aproximó a ella por detrás , arrabatandole de un tirón el bolso que portaba. Seguidamente, salió corriendo, se subió al coche y emprendió la huída con su compañero. Al momento, otras personas que circulaban por la zona tomaron el número de la matrícula del coche de los acusados y se la proporcionaron a un vehículo radio-patrulla de la policía municipal que se había presentado en el lugar unos minutos despues de la sustracción. Los agentes, a través de la emisora, dieron las órdenes oportunas para cerrarle las salidas al automóvil, que fue localizado poco después circulando por la M-30 sentido sur.Iniciada su persecución, y después de sesatender las órdenes policiales que les instaban a detenerse, los acusados abandonaron el vehículo en la calle Garibay, prosiguiendo la fuga a pie. Sin embargo, fueron perseguidos por los agentes de la policía municipal, que no los perdieron de vista hasta que los detuvieron en las proximidades del lugar donde dejaron el coche abandonado. En el curso de la persecución, y en concreto en la calle Pajaritos, los imputados arrojaron el bolso a la vía pública, recogiendo los policías que seguían a muy poca distancia el coche Alfa Romeo. Se recuperaron así los efectos personales que portaba el denunciante en el bolso, excepto 7.000 pesetas en metálico, que extrajeron de su interior los inculpados. El vehículo que éstos utilizaron, valorado en una suma superior a las 300.000 pesetas, le había sido sustraído a Luis Albertola noche anterior en las proximiadades de su domicilio, en la CALLE000, de Madrid, donde lo había dejado estacionado. Para llevárselo fue violentada la cerradura de la puerta delantera izquierda y practicado el puente electrico, recuperandose el automovil con unos desperfectos tasados en 215.468 pesetas Sin embargo, no se ha acreditado quienes fueron las persona o personas que se llevaron el coche de su lugar de aparcamiento. Ambos acusados son consumidores habiutales de heroína, circunstancia que afecta a su personalidad, deformándola, y ami nora sus facultades volitivas, si bien no de forma severa y sustancial. Jose Luisha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias: 6-VII-1990, firme el 24-VII-1990, como autor de un delito de robo, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 dia de prisión menor; 20-IX-1993, firme el mismo dia, como autor de un delito de robo, a la pena de 2 meses y 1 dia de arresto mayor; y 21-XII-1994 firme el 28-III-1995, como autor de un delito de robo, a la pena de 150.000 pesetas de multa. Evaristoha sido ejecutoriamente condenado en varias sentencias, siendo las ultimas dcitadas contra el mmismo las siguientes: 4-VII-1992, firme el 12-II-1993, como autor de un delito de utilización ilegitima, a la pena de dos meses y arresto mayor y 4 meses de privación del permiso de conducir; y a la pena de 150.000 pesetas de multa.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a Jose LuisY Evaristo, como autores de un delito de robo con violencia, con la concurrencia en ambos de atenuante de drogadicción y en el primero también de la agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abonen a partes iguales la mitad de las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Fridaen la suma de siete mil pestas. De otra parte, absoilvemos a los referidos acusados del delito de robo de uso de vehículo de motor que se les imputa, con declaración de oficio de la smtiad de las costas procesales. Para el cumplimiento de las pernsa impuestas se les abona el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Oficiese al juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casacion por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jose Luis, que se tuvieron por anunciados remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

      Unico.-Por infracción de ley, al amparo del 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 244.1 y 28 del Código Penal.

    2. Recurso del acusado Jose Luis.

      Unico.- Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial, por violación del 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruida las partes de sus respectivos recursos, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso del Ministerio Fiscal.-

PRIMERO

El único motivo del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose indebida inaplicación de los artículos 244.1º y 28, ambos del Código Penal.

La sentencia, se dice en el motivo, no declara probado que la fuerza sobre el vehículo hubiera sido empleada por uno o por ambos acusados, pero si que en el momento de suceder el delito de robo con violencia, por la realización del tirón a la perjudicada, ambos acusados viajaban en el vehículo, que presentaba la cerradura de la parte delantera izquierda violentada y practicado el puente electrico, y que el referido vehículo fue sustraído la madrugada anterior por persona o personas desconocidas en las cercanias del domicilio del propietario, hechos que, en opinión del Ministerio Fiscal, constituyen, al menos, un delito de hurto de uso de vehículos de motor del que serían autores ambos acusados. Sin embargo, la Audiencia Provincial, en el apartado II, fundamento de derecho 1º, estima que no concurre delito alguno.

El motivo, debe rechazarse.

Una consolidada doctrina de esta Sala. ha tenido ocasión de examinar el tema planteado, y ha dado respuesta al mismo con un criterio uniforme, del que son ejemplo las Sentencias de 3 y 17 Febrero, 18 Junio y 16 Setiembre de 1.998, y la más reciente de 5 de Febrero de 1.999.

En esencia, se afirma que la autoría queda limitada a quienes realizan aquella, de forma que quedan fuera quienes solo utilizan el vehículo ya sustraído por otros -Tribunal Supremo Sentencia 3 Febrero 1.998-. El artículo 244 del Nuevo Código, sustituye el verbo "utilizar" por "sustraer", lo que deja fuera del tipo penal a quienes solo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa -Tribunal Supremo Sentencia 17 Febrero 1.998-, pues el Nuevo Código, no considera delito el simple uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho -Tribunal Supremo Sentencias 13 Febrero y 18 Junio 1.998-.

Las consideraciones que se efectuan en todas ellas son las siguientes:

El artículo 244-1º del Código Penal de 1.995 introduce, contra lo que estima el recurrente, varias modificaciones respecto a la regulación anterior. En primer lugar, es importante señalar que ahora la acción se describe con el término "sustraer", equivalente en su significación al verbo "tomar", que se utiliza para la descripción del hurto en el artículo 234. Se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la "utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño". En segundo lugar la identificación de la acción del hurto de uso con la del hurto común produce como consecuencia que quedan fuera del tipo las conductas consistentes en usar un vehículo que ya se tiene porque se ha recibido de su propietario para su reparación o custodia. Tampoco comete ahora este delito el conductor habitual del automóvil, si episódicamente usa el automóvil sin autorización en su propio provecho. Otra exclusión importante, que se produce como consecuencia de la nueva redacción, es que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso , extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio -es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello- absolutamente del mismo modo que se realiza la acción en un hurto común.

Ello no es otra cosa que una consecuencia del principio de legalidad penal que comporta como exigencias inmediatas, para las de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicables. Claridad y taxatividad son imprescindibles condiciones de la seguridad jurídica. Pero, para que pueda hablarse de seguridad jurídica es preciso, además que se haya determinado de antemano qué conductas constituyen delitos y cuáles no, y qué penas son aplicables en cada caso. Y también resulta indispensable que esa determinación la lleve a cabo el legislador pues, de lo contrario, los ciudadanos quedan a merced de los jueces o del Gobierno. De suerte que el significado esencial del principio de legalidad entra en pugna, de una parte, con la legislación retroactiva, esto es, con las leyes penales que pretenden aplicarse a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor; y, de otra, con la legislación que, por vía indirecta, remite a la Administración o al Poder judicial la concreción efectiva de las infracciones o de las penas. Son, pues, contrarias a las exigencias materiales del principio de legalidad, las Leyes que se limitan a atribuir sanciones penales a las infracciones de preceptos emanados del Ejecutivo, y también lo son, evidentemente, las que configuran los presupuestos o consecuencias penales de modo abierto, difuso, discrecional o indeterminado, dejando, por tanto, en manos de los jueces la regulación efectiva de la materia.

Las exigencias de taxatividad en la determinación del ámbito de lo punible, dimanantes del significado esencial del principio de legalidad, requieren que la formulación de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos, en los que la discrecionalidad del intérprete quede reducida al mínimo. El injusto penal es un injusto tipificado. Y no cabe hablar de tipicidad allí donde una defectuosa técnica legislativa o una manipulación más o menos enmascarada dejan al arbitrio del intérprete y, en su caso, del juzgador, la determinación del contenido de las proposiciones legales. Procede recordar que la idea de tipicidad se origina en el Derecho penal para dar concreción a las declaraciones constitucionales en las que se proclama el principio de legalidad. Una Ley penal que desconociese el significado de la tipicidad, que recurriese a términos elásticos, a cláusulas imprecisas y oscuras, que no determinasen con exactitud la esfera de lo punible, entraría en conflicto con la Constitución.

Se recupera así la rúbrica con la que en 1967 se incorporó el delito al Código penal anterior, procedente de la Ley del Automóvil de 1950, y que se vería sustituida en 1974 por la desafortunada de "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos", que tantos problemas de interpretación planteó. La nueva regulación mejora sustancialmente la del Código derogado, que con la referencia a la "utilización ilegítima" permitía considerar delictivos supuestos que constituyen meros incumplimientos contractuales, competencia del derecho civil o laboral, y en los que no se justificaba la intervención penal. Por el contrario, la referencia de la rúbrica actual al "robo y hurto de uso", y la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplen usos que traen su origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o de robo, con exclusión de los casos en los que se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño (estafa de uso) o de aquellos en los que se utiliza el vehículo que se tiene con autorización del propietario con fines distintos a los autorizados (apropiación indebida de uso). Ahora, autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo. El tratamiento que se dé a los simples acompañantes que no tomaron parte en la sutracción pero que, con posterioridad a la misma y con conocimiento de ella, conducen o viajan en el vehículo, debe ser distinto ahora, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, que la que se mantenía en el Código anterior, que construía el tipo sobre la utilización ilegítima del vehículo. Por eso, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial anterior, que venía considerando a tales sujetos como coautores (SS.TS. de 22 de abril de 1986, 29 de abril de 1987, 6 de junio de 1988, entre muchas).

  1. Recurso del acusado Jose Luis.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendose vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, al no existir prueba de cargo, ni indiciaria, practicada en el plenario.

En la motivación sobre los hechos de la sentencia impugnada se expresa que, al juicio oral concurrieron en calidad de testigos tanto la victima del hecho, como los Agentes de la Autoridad actuantes, quienes ratificando sus declaraciones anteriores describieron lo ocurrido en forma coincidente con el relato fáctico de la resolución recurrida.

Los referios testigos, pues, fueron concordes en afirmar que fue el otro acusado quien produjo materialmente la sustracción del bolso, mientras el recurrente le esperaba en el vehículo para iniciar la huída, que enseguida se efectuó la persecución en la que no les perdieron de vista en ningún momento, y que terminó con la detención de ambos imputados, despues de que estos hubiesen arrojado por la ventanilla del turismo el efecto sustraído.

Existe, pues, prueba de cargo, directa, plural, legalmente producida, y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, el motivo debe desestimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el acusado Jose Luis, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de Diciembre de 1.997 que condenó a este ultimo por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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