STS, 7 de Julio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5886
Número de Recurso4016/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D Enrique Monterroso Rodriguez..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1966 de 1997, contra Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 10ª, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: sobre las 20,30 horas del día 28 de octubre de 1997, el acusado Pablo , de diecinueve años de edad y del que no constan antecedentes penales, entró en el vestíbulo del edificio sito en CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, lugar donde se encontraba la joven María Rosa , que esperaba el ascensor para acceder a una vivienda. Allí, simulando que también esperaba el ascensor, se situó al lado de la mujer y súbitamente extrajo una jeringuilla con aguja hipodérmica, a la vez que cogía a la joven por el cuello, y pinchándola en el cuello con la aguja le dijo que tenía el SIDA, que le entregara todo lo que llevaba. Así consiguió que la joven se desprendiera de su bolso, que contenía cinco mil pesetas y otros efectos personales, tasados en tres mil pesetas, huyendo después el acusado, sin que se haya recuperado objeto alguno. La víctima fue asistida en centro hospitalario de erosiones cervicales y puntura cervical submentoniana, de la que curó tras esa única asistencia facultativa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo; como autor de la falta de lesiones a la pena de seis fines de semana de arresto, y a las costas del juicio.

Como responsable civil, Pablo indemnizará a Doña María Rosa en 13.000,- ptas.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Se alega vulneración del principio constitucional, en base al art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24.2º de la CE, regulador del principio de presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de junio del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso de casación de Pablo , que en realidad es el único, se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en el mismo se denuncia la infracción del art. 24.2 de la CE., que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación al art. 120.3º de la misma Supraley.

En el extracto del recurso se destaca la inexistencia de prueba de cargo, por hallarse viciada la diligencia primera de reconocimiento en rueda, y por no haberse valorado correctamente el testimonio de la víctima y de los funcionarios del Cuerpo nacional de Policía que practicaron la detención del acusado.

Pone de relieve el recurrente una serie de hechos o datos en apoyo de la presunción de inocencia alegada, que son:

  1. En el momento de los hechos, el acusado Pablo era un joven de 19 años, que medía 1,79 metros de altura, como revela el clavé fotográfico 158825 de la Dirección General de la Policía, que le fue mostrado a la denunciante en las dependencias policiales que obra al folio 15 vuelto, y que data de 2 de diciembre de 1994, cuando Pablo tenía 17 años, y llevaba el pelo rigurosamente corto.

  2. María Rosa , en la denuncia interpuesta en su día y luego en el acto del juicio identificó a su agresor como una persona de entre de 23 y 25 años de edad y de 1,65 metros de altura.

  3. No consta que ningún funcionario del cuerpo nacional de Policía hiciera mención a la Autoridad Judicial de la discrepancia entre datos de la persona denunciada y de la persona identificada fotográficamente.

  4. Dos días después se procedió a efectuar una rueda de reconocimiento formada por el acusado y por Jesus Miguel , David y Oscar , personas éstas tres de circunstancias exteriores absolutamente diferentes a las de Pablo .

  5. En dicha rueda, María Rosa reconoció sin ningún genero de duda a Pablo , como el autor del hecho criminal, si bien en la diligencia no se hizo constar por los funcionarios policiales la manifestación de la víctima de que el acusado se había cortado el pelo, que llevaba más largo en el momento del robo, lo que fue dicho por María Rosa con posterioridad a presencia judicial.

    En la rueda Pablo llevaba cortado el pelo al ras.

  6. Pablo ha negado siempre rotundamente que fuera el autor del robo, explicando el sitio donde estaba el día de autos.

  7. Tales afirmaciones de Pablo fueron corroboradas por Antonia , que en compañía de varios chicos más estaba con Pablo el día de autos en una plaza cercana al domicilio de éste.

  8. Se constató que Pablo llevaba la pierna vendada por causa de un accidente de moto y que cojeaba ostensiblemente, lo que le invalidaba como autor del delito, ya que María Rosa en su declaración sumarial manifestó que el agresor salió corriendo con el bolso.

  9. los funcionarios del CPN. que detuvieron al acusado sorprendentemente le preguntaron si se había cortado el pelo. Tal pregunta y la contestación de Pablo debería haberse hecho constar en el atestado.

    En el desarrollo del motivo, y con apoyo en los datos fácticos que se acaban de exponer, se hace una crítica de la prueba de cargo que tuvo en cuenta el Tribunal enjuiciador y se defiende la prueba de descargo no ponderada por dicho Organo Judicial, y así concretamente:

    1) Se considera nula la diligencia de reconocimiento en rueda efectuada en sede policial el 31 de octubre de 1997, por haberse incumplido lo ordenado por el art. 369 de la LECrim., y dado que de los nombres que tenían los componentes de la rueda, cabía deducir que no tenían semejanza física con el acusado, en cuanto que este debía de ser el único de los reunidos de raza blanca. Se considera por el recurrente mendaz la diligencia -en cuanto en ella se expone que son mostradas a María Rosa un grupo de personas de circunstancias exteriores semejantes-; y cuya validez no quedaba salvada, según lo argumentado en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, por el hecho de que la diligencia no hubiese sido impugnada por el letrado del acusado, presente en la misma.

    Se critica también en el recurso que los funcionarios policiales no hubiesen reflejado en las diligencias las diferencias entre los datos físicos de la denuncia y los de la persona identificada fotográficamente, y que tampoco se hubiese hecho constar la manifestación de María Rosa en el reconocimiento policial en rueda de que Pablo se había cortado el pelo, censurándose en cambio por el recurrente que el policía 50604 hubiese manifestado en el juicio oral que al detener al acusado, le preguntaran si se había cortado el pelo y él contestó afirmativamente.

    2) En cuanto a la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente, aún reconociéndose en el recurso que objetivamente estuvo practicada con arreglo a lo prescrito en la Ley procesal, se consideró que los defectos acaecidos en la prueba policial arrastran durante todo el procedimiento la tacha de su irregularidad, y contaminan y vician el reconocimiento en rueda judicial, máxime si se tiene en cuenta que se practicó el día siguiente del policial, y que por tanto la víctima actuó sugestionada.

    3) en cuanto a la declaración de María Rosa en el acto del juicio oral se critica en el recurso que no se valorasen por el Tribunal enjuiciador las graves contradicciones en que incurrió la testigo víctima, en relación con lo expuesto en el sumario, en cuanto que en el plenario manifestó que el agresor "se fue corriendo, pero cojeaba", mientras que en la declaración sumarial ante el Juez Instructor dijo "que no se fijó si este individuo, cuando salió del edificio cojeaba, puesto que estaba muy nerviosa y llorando". Entiende el recurrente que la testigo mintió en el plenario al afirmar que Pablo cojeaba, cuando además los funcionarios que le detuvieron al acusado manifestaron que en el momento de la detención no lo hacia, y la médico forense en su informe no reflejó lesión de Pablo en las piernas, ni que el detenido se quejase de ella.

    4) Y finalmente, en relación al testimonio de descargo de Antonia , se censura en el recurso el rigor con que son examinadas las posibles contradicciones de la testigo, y que en cambio no se observó al analizar las contradicciones de la testigo María Rosa .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, por entender que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo bastante, consistente en la ratificación que la víctima María Rosa exteriorizó en el juicio oral de los reconocimientos policial y judicial en rueda practicados en el sumario. En cuanto al hecho de que fuesen musulmanes los componentes de la rueda policial que acompañaron a Pablo , ello no determinó, a juicio del fiscal, según lo expuesto por los Magistrados enjuiciadores, diferencias físicas importantes entre el reconocido y los otros, ya que Pablo se parecía a los demás integrantes de la rueda.

Según el criterio del Ministerio Público, de haberse producido alguna irregularidad en el reconocimiento policial en rueda, la víctima se mantuvo en el planteamiento inicial, y la irregularidad se subsanó en el acto del juicio oral.

Considera el Ministerio Fiscal que las contradicciones de la víctima acerca de si el agresor cojeaba en el momento de los hechos, quedaron explicadas en el juicio oral, atendiendo a la situación de nerviosismo de María Rosa al declarar ante el Juzgado.

Y finalmente, se considera por el Ministerio Público que la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia no facultaba a la Sala de casación para revisar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

TERCERO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fueran del ámbito de la presunción de inocencia.

La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

Tanto la doctrina del TC (STC 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (STS 16 y 17.1.91, 22.4.97, 1350/98 de 11.11, 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2001), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se ha señalado también por esta Sala (SS. de 5.6 y 5.6.92 y de 26.5.93, 15.4 y 23.10.96, y la 991/99 de 19.6, 159/2000 de 28.6, 29.9.2000, 23.10.2000 y 11.5.2000) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado- víctima, anteriores a los hechos de autos, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para general el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) Verosimilitud de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) Persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Al Tribunal enjuiciador, dentro de la función de valoración de la prueba que le atribuye el art. 741 de la LECrim. le corresponde ponderar y explicitar si se dan las condiciones para que puedan ser tenidas en cuenta las declaraciones de la víctima.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (S. 384/96 de 8.6) y a la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 10/92), los reconocimientos identificativos son una modalidad de testimonio, que debidamente sometidos a contradicción en el acto del juicio pueden ser valorados libremente por la Audiencia enjuiciadora. Según el criterio de la sentencia de esta Sala 223/98 de 3.9, la exigencia del art. 369 de la LECrim. de que en las diligencias de identificación se utilicen personas de características similares a las del que se pretende reconocer es un "desideratum", condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes.

CUARTO

Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente Fundamento de Derecho, el recurso debe ser desestimado, en cuanto que el Tribunal enjuiciador contó con pruebas desvirtuadoras de la presunción de inocencia que amparaba a Pablo , que son las que se exponen en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada, no constando que en su practica se inobservaran las normas procesales, ni se violentaran derechos fundamentales, y correspondiendo al arbitrio del Organo sentenciador la valoración de tales pruebas.

Entrando en el examen particularizado de las mismas tales pruebas son:

  1. El reconocimiento en rueda policial practicado el 31 de octubre de 1997, obrante al folio 16, respecto del cual no cabe afirmar que se incumpliera la exigencia del art. 369 de la LECrim. de mostrar a la víctima personas de características similares, ya que solo consta que los individuos que formaron la rueda con Pablo tenían nombres marroquíes, pero no se refleja en la diligencia que tuvieran circunstancias externas, de edad, altura, color de piel, dispares a las del hombre detenido que se trataba de reconocer, y la ficha fotográfica de Pablo , obrante al folio 15 vto. revela unos rasgos que no son opuestos a los de un marroquí.

    En todo caso, según se razona en el Fundamento Segundo de la sentencia, el letrado del acusado no impugnó la composición de la rueda, pero además, aunque se rechazase la validez del reconocimiento policial, había que atribuir pleno valor al reconocimiento en rueda judicial.

  2. El reconocimiento en rueda judicial se practicó al siguiente que el policial, el 1 de noviembre de 1997 concurriendo a la rueda personas de nombres y apellidos españoles, sin que se formulara objeción alguna a la diligencia por parte del Letrado de Pablo , asistente a la misma.

    Dicho reconocimiento fue sometido a contradicción en el acto del juicio y la víctima María Rosa manifestó en tal momento procesal que no tenía ninguna duda de que el que reconoció era el que la agredió.

    No cabe estimar viciado el reconocimiento en rueda judicial por el hecho de que le hubiese estado el policial, por incorrecta formación de la rueda.

  3. Prueba de los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal enjuiciador fue también la declaración prestada por la víctima en el acto de la vista, en la que substancialmente reiteró el relato que había dado en la denuncia (al folio 2 del Procedimiento Abreviado) y en la declaración judicial (al folio 30), sin que quepa negar valor probatorio a la declaración de María Rosa en el plenario, por el hecho de que afirmara en tal acto que el agresor cojeaba, añadiendo un dato que en la declaración sumarial manifestó no haber apreciado, y que, presumiblemente afirmó en la vista, al haber oído las precedentes manifestaciones de Pablo relativas al accidente de moto que había sufrido, y que le dificultaba para andar. En todo caso, la narración histórica de la sentencia impugnada no refleja que Pablo cojeara en el momento de los hechos -a las 20,30 horas del día 28 de octubre de 1997- cuando salió huyendo del portal, y según la declaración del Policía Nacional 50604, en el acto del juicio, Pablo no parecía cojear al ser detenido el día 30 siguiente, y la Médico Forense no refleja que padeciera cojera al examinarlo el día 1 de noviembre de 1997, según consta al folio 28 del procedimiento Abreviado.

    En las declaraciones prestadas por María Rosa a lo largo del procedimiento se dieron las condiciones exigidas jurisprudencialmente en las imputaciones de la víctima, la verosimilitud, persistencia, y la ausencia de motivaciones espurias determinantes de la atribución del hecho delictivo al acusado.

    Puede considerarse corroborador objetivo del hecho delictivo denunciado el informe medico emitido el 28 de octubre de 1997 por el Hospital de Sagrat Car de Barcelona, obrante al folio 37 del procedimiento Abreviado, en el que se le apreció a María Rosa erosiones cervicales y puntura cervical submentoniana.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada el 25 de junio de 1.999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias Previas 1966/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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