STS 414/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:2157
Número de Recurso2849/1998
Procedimiento01
Número de Resolución414/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado MANUEL J.A.D.L.R.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por como autor de un delito intentado de robo con violencia, y falta de lesiones; La Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Srs. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. I.F.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Huelva, instruyó procedimiento Abreviado con el número 7/98, y, una vez concluso, lo elevó a, la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Sobre la 1,45 horas del día 14 de junio de 1997, el acusado MANUEL J.A.D.L.R.., con D.N.I. núm. ----------, tras saltar una tapia al interior de un patio, quitó las hojas de la ventana que dá acceso a la cocina, y penetró por ella al interior de la vivienda de Teodora M. L., situada en la calle C.S. de la localidad de Punta Umbría. y tras revolver varias habitaciones se apoderó de dinero en metálico y joyas, y al escuchar ruido se escondió debajo de una cama, donde fue sorprendido por los moradores de la casa y al tratar de huir con lo sustraído, como quiera que la propietaria y su tío José Francisco M., se lo impidieran se entabló entre ellos un forcejeo, del que resultó con lesiones Teodora consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo que no requirieron más que la primera asistencia facultativa de las que tardó en curar 4 días sin impedimento laboral. En el forcejeo también resultó con erosiones en cuello y 2 arañazos superficiales en hemitórax el mismo acusado. No consta que las lesiones que presentaba José Francisco M., fueran causadas en el forcejo con el acusado, quien finalmente quedó reducido hasta que llegó la Policía Local que le llevó a sus dependencias, recuperándose todo lo sustraído..- II.- El acusado fue anteriormente condenado por delitos de la misma naturaleza que el de autos, en sentencia de fecha 26-2-97, firme en la misma fecha por delito de robo a la pena de 1 mes y un día de arresto mayor concediéndosele la suspensión condicional de la pena notificada el mismo día 26-2-97.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- El Tribunal ha decidido. CONDENAR A MANUEL A. DE LOS R. COMO AUTOR DE UN DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA, en grado de tentativa de los art. 237, 242, del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION CON LAS ACCESORIAS DE SUSPENSION DE EMPLEO O CARGO PUBLICO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y como AUTOR DE UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, así como al pago de las costas causadas.- Se ratifica el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor en las piezas separada de responsabilidad civil.- Para dar cumplimiento a la pena privativa de libertad abónense al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa.- Notifíquese esa resolución a las partes haciéndose saber que contra la misma podrá interponerse Recurso de Casación que podría prepararse ante este Tribunal, en el plazo de diez días.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado MANUEL A. DE LOS R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado MANUEL A. DE LOS R., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Con carácter previo a la formalización del correspondiente motivo de casación, en este acto venimos a renunciar, expresamente a la formalización del anunciado por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución Española, al amparo del art.

    5.4 de la LOPJ.- Por infracción de ley derivada de la inaplicación indebida del art. 21.2º del Código penal, en relación con art. 20.2 del mismo cuerpo legal, al no haberse apreciado la atenuante muy cualificada de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del art. anterior (heroína).- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de ley, del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, en relación con los informes médicos emitidos por el Servicio de Urgencias y del informe del facultativo de la Prisión Provincial de Huelva.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de casación, aunque no cita ninguna norma de carácter procesal que le pueda servir de sustento, parece alegarse por infracción de ley a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado la atenuante de drogadicción, 2ª del artículo 21 del Código Penal.

De un examen detenido de los hechos en que la sentencia recurrida se declaran probados se infiere necesariamente que esta alegación no puede prosperar, en cuanto de los mismos en ningún momento cabe deducir que el encausado pueda ser acreedor a la atenuante de referencia. Y es que, en realidad, el motivo debió ser inadmitido "a límine

" en fase procesal de instrucción porque el contenido de sus alegaciones están siempre referidas a conculcar la narración fáctica de referencia, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la citada Ley rituaria.

Lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO.- El correlativo se ampara en el artículo 849.2º de la misma Ley procesal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en algunos informes médicos que obran en autos.

Aparte de que los informes médicos que se citan no tienen las características documentales que la ley exige para poder servir de base a un recurso de casación, ya que no son informes únicos, que por sí solo no demuestran la pretendida drogadicción del encausado, sino que existen otros que pudieran contradecirlos, la realidad es que los propios informes alegados fueron tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Sala de instancia.

La verdad es que todos los dictámenes periciales obrantes en autos no ponen de relieve, ni son suficiente prueba, para demostrar que el imputado sufriera de drogadicción y, por tanto que sea acreedor al beneficio de la atenuante que se concreta en el n

º 2º del artículo 21 del Código Penal. Veámoslo: a) El informe emitido por la Prisión de Huelva no indica de modo alguno que el recurrente se trate de un drogadicto, en cuanto se limita a indicar que eso es lo que "dice" el sometido a reconocimiento, pero que "en la actualidad no presenta alteraciones de ningún tipo". b) El informe del Servicio de Urgencias se limita a decir que dicha persona se encuentra muy nerviosa por lo que "se le administra tranxilium". c) El informe del Equipo de Valoración y Orientación de la Conserjería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, sólo hace referencia al grado de inteligencia del sujeto que se considera "normal baja", sin reconocérsele una verdadera minusvalía. d) Finalmente, el informe médico-forense incide en que la adicción a las drogas sólo surge de sus propias manifestaciones, añadiéndose que "sus facultades cognoscitivas y volitivas se encuentran indemnes".

De esos infomes es imposible deducir que el sujeto activo tuviera una grave adicción a las drogas como exige el artículo 21.2º del Código para poder apreciarse esa concreta atenuación de la responsabilidad criminal.

Se rechaza también el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado MANUEL J.A.D.L.R.., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 13 de Mayo de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

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