STS, 30 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso585/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó al acusado Jose Pedropor delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte como recurrido el acusado Jose Pedro, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Población.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara, instruyó sumario con el número 465/96, contra Jose Pedroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián que, con fecha 20 de Noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 19,55 horas del día 22 de Agosto de 1.996, el acusado Jose Pedro, entró en el establecimiento de droguería llamado "DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001número NUM000de la localidad de Zumárraga, dirigiéndose a Doña Dolores, que se encontraba tras el mostrador y al frente del establecimiento, le solicitó que le cambiase unas monedas de cien pesetas por un billete de mil pesetas, accediendo ésta a dicha petición y procediendo a abrir la caja registradora. En tal situación Jose Pedro, esgrimió una jeringuilla hipodérmica (que tenía alojada su aguja correspondiente) que llevaba consigo, amenazando con ella a Doña Dolores, mientras metía la mano derecha en el cajón de la caja registradora, sustrayendo de la misma los billetes que en ella se encontraban. Doña Dolores, reaccionó intentando impedir dicha sustracción, y propinando un empujón a Jose Pedro, momento en el que éste pinchó con la aguja de la jeringuilla a Doña Dolores, en la mano izquierda a la vez que la apartaba de la caja registradora y conseguía hacerse con el dinero que aún quedaba en la caja; manteniendo a Doña Dolores, bajo la amenaza de la jeringuilla con la que ya le había pinchado y diciéndole: "no te acerques que esta jeringuilla está infectada con el virus del SIDA".

Tras lo anterior, Jose Pedro, salió del local, llevándose el dinero que había sustraído.

Se considera probada la condición de toxicómano del acusado Jose Pedro.

SEGUNDO

Como consecuencia de la agresión descrita en el ordinal anterior, Doña Doloressufrió una herida punzante a nivel de cara palmar de mano izquierda, de la que fue asistida en el Hospital Comarcal de Zumárraga, cuya asistencia, requirió el empleo de sustancias cáusticas, que conllevó una irritación-dermatitis, teniendo que ser sometida a diversos controles analíticos para vigilar la posible aparición de enfermedades infecto-contagiosas o seropositivas V.I.H. Habiendo permanecido transitoriamente incapacitada por tiempo de dos meses.

Dicha persona, que al momento de los hechos se encontraba en estado gestante en cuarto mes, sufrió además lesiones psíquicas consistentes en trastorno por estrés postraumático moderado que objetivamente requería para su sanación la aplicación del correspondiente tratamiento psicológico, restándole como secuelas: insomnio, dificultad de concentración, labilidad emocional, evitación de estímulos asociados con el trauma, síntomas depresivos y ansiosos, cefáleas, así como condicionamientos fóbicos.

Se estima probado que la cantidad sustraída ascendió a SETENTA MIL PESETAS (Ptas.- 70.000).

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Pedrocomo autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, en concurso real con otro delito de lesiones, ya definidos, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, accesorias legales por el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales. Con abono a los efectos de la pena de privación de libertad, del tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad.

    Y, así mismo que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Doña Dolores, en la suma de QUINIENTAS SETENTA MIL PESETAS, por los conceptos que han quedado explicitados en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Sentencia.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, con instrucción de que la misma no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Casación, el cual en su caso deberá ser preparado en forma establecida en los Artículos 855 y siguientes de la L.E.Crim., ante esta Audiencia Provincial, en el término de CINCO DIAS, que cursarán a partir de la última notificación.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por infracción de los artículos 242.2 y 66.2 del C.P.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECR por inaplicación del art. 147.1, 242.1 y 2 y 73 del C.P.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 242.2 y 66.2 del nuevo Código Penal.

l.- Alega que la sentencia condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2, en concurso real con un delito de lesiones del artículo 147.1, todos ellos del Código Penal, a una pena única de dos años y dos meses de prisión.

Añade que, aunque la sentencia considera que la amenaza se realizó con una jeringuilla que lleva colocada una aguja hipodérmica, con la que luego pincha a la víctima, por lo que debe estimarse la utilización de medio peligroso y en razón de ello, se dice, en el fundamento de derecho segundo, que este hecho configura el subtipo de rango autónomo que se tipifica en el artículo 237.2 del Código Penal, donde evidentemente se quiso decir artículo 242.2 del Código Penal, lo cierto es que no tiene aplicación de la agravación de uso de medios peligrosos, su correspondencia adecuada con la penalidad impuesta, independientemente de que se haya penado como concurso ideal lo que es un concurso real, cuestión que será objeto de atención en el segundo de los motivos.

  1. - Es evidente que la Sala sentenciadora ha incurrido en un error de derecho al calificar los hechos y al imponer una pena única en un supuesto que la resolución recurrida califica como concurso real.

Los hechos, tal como se relatan en la narración fáctica, constituyen un delito de robo con violencia en las personas, tipificado con carácter genérico en el artículo 237 del Código Penal y de manera específica en el artículo 242.2 del mismo texto legal, en cuanto que el acusado, utilizó como instrumento peligroso una jeringuilla con aguja hipodérmica con la que pinchó a la víctima, causándole las lesiones que se concretarán en el motivo segundo.

Como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, citando como una de las más recientes la Sentencia de 21 de Abril de 1.998, una jeringuilla con aguja hipodérmica ha de ser considerada como un instrumento peligroso que tiene su reflejo agravatorio en el artículo 242.2 del nuevo Código Penal.

El delito de robo con violencia o intimidación, que supone el supuesto básico, se agrava cuando el legislador considera como un desvalor añadido que el sujeto activo se haya valido, para concretar la intimidación, de un instrumento potencialmente peligroso. No se trata, como se ha dicho por esta Sala, de valorar dos veces la circunstancia material del efecto intimidatorio, sino de agravar éste cuando además el efecto intimidante se consigue por medio de la exhibición de instrumentos de tanta peligrosidad como una aguja aplicada a una jeringuilla, cuyo manejo agresivo, en el caso de resistencia de la víctima puede causar lesiones de cierta consideración como sucedió en el caso presente.

En consecuencia, la pena debe ser impuesta en la mitad superior del tiempo total previsto por el legislador que va desde dos a cinco años de prisión, debiéndonos decantar por la expresión mínima de esta mitad superior, en atención a la concurrencia de la atenuante de drogadicción. En definitiva, la pena a imponer por el delito de robo con intimidación será la de tres años y seis meses de prisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del Ministerio Fiscal, también por infracción de ley se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 147.1, 242.1 y 2 y artículo 73 del Código Penal.

  1. - La sentencia declara la existencia de un delito de robo con intimidación y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal e invoca el artículo 73 del mismo texto legal, pero sin embargo sanciona ambos delitos como si de un concurso ideal se tratase, penando solamente el delito de robo con una pena que tampoco está ajustada a la calificación de los hechos.

  2. - Efectivamente el hecho probado nos dice que en el curso del robo intimidativo, el acusado pinchó con la aguja de la jeringuilla a su víctima, en la mano izquierda a consecuencia de lo cual, ha sufrido una herida punzante a nivel de la cara palmar de la mano izquierda, cuya asistencia requirió el empleo de sustancias cáusticas, que originaron una irritación- dermatitis, teniendo que ser sometida a diversos controles analíticos, para controlar la posible aparición de enfermedades infecto-contagiosas o seropositiva V.I.H, habiendo permanecido transitoriamente incapacitada por tiempo de dos meses. Además la lesionada, en el momento de suceder los hechos se encontraba en estado gestante del cuarto mes, lo que le ocasionó un estréss postraumático moderado que objetivamente requería para su sanación la aplicación del correspondiente tratamiento psicológico, restándole como secuelas: insomnio, dificultad de concentración, labilidad emocional, evitación de estímulos asociados con el trauma, síntomas depresivos y ansiosos, cefáleas, así como condicionamientos fóbicos.

    Todo este cuadro que hemos descrito proporciona una base suficiente para calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. No se puede integrar el hecho en el artículo 148.1º pues la utilización de elementos peligrosos ya se ha utilizado como agravante específica del delito de robo con intimidación y sería objeto de una doble incriminación, prohibida por el principio non bis in idem, sí la aplicásemos de nuevo al delito de lesiones concurrentes con el delito contra la propiedad.

    Habiéndose apreciado la atenuante de drogadicción la pena a imponer tendrá que hacerse necesariamente en la mitad inferior que abarca desde los seis meses a un año y tres meses, lo que nos inclina a fijarla en un año de prisión teniendo en cuenta las consecuencias de las lesiones causadas y las circunstancias personales de la lesionada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1.997 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa seguida contra Jose Pedro, por un delito de robo con intimidación y un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y a la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada con devolución de la causa en su día remitida, a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Bergara, con el número 465/96 contra Jose Pedro, titular del D.N.I nº NUM001, natural de Eibar (Guipúzcoa), nacido en fecha 8 de Mayo de 1.974, hijo de Serafiny Lorenza, domiciliado en Eibar C/ DIRECCION002, NUM000-NUM002, de estado civil Soltero, de profesión -en paro-, con instrucción, sin antecedentes penales valorables, y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 20 de Noviembre de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. SerafinAntonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pedrocomo autor de un delito de robo con intimidación y otro de lesiones, concurriendo en ambos la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas:

  1. Por el delito de robo con intimidación y uso de medios peligrosos a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

  2. Por el delito de lesiones a la pena de UN AÑO DE PRISION.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. SerafinAntonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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