STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1812/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Joséy Bruno, contra sentencia de fecha 15 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Santander Illera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 16 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el nº 1485/97, y una vez conclusas, las remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 15 de julio de 1.997, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara y expresa y terminantemente probado que entre las 20'30 a 21 horas del día 21 de enero de 1.997, los acusados José, mayor de edad, con D.N.I. NUM000y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 1.994, firme el 22 de diciembre de ese año por un delito de robo a las penas de 6 meses de arresto mayor y Bruno, mayor de edad, con D.N.I. NUM001y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y obrando motivados por el propósito de enriquecerse económicamente penetraron en el chalet sito en el nº NUM002de la c/ DIRECCION000de Madrid, vivienda habitual de Ramóny su familia, y encontrándose a éste en la planta NUM003del mismo cuando se encontraba hablando por teléfono, Josése le acercó esgrimiendo una navaja a la vez que el decía que era un atraco y que no se moviera o le mataba.

    Acto seguido Brunoportando una especie de punzón le obligó a subir a la planta de arriba donde se encontraba la mujer del Sr. Ramóny una hija, encerrándoles a los tres en el cuarto de baño a oscuras. Mientras uno de los dos vigilaba dicho cuarto, el otro registró al vivienda apoderándose de 150.000 pesetas en metálico así como diversos objetos valorados en 190.000 pesetas, que no se han recuperado, como tampoco el dinero, y que son: una sortija de oro blanco con media perla japonesa y tres brillantitos a cada lado, con veinte años de antigüedad; una sortija de oro amarillo, tipo lanzadera con un coral rojo, una sortija de oro amarillo con una esmeralda cuadrada pequeña con alguna impureza; una sortija de oro amarillo estilo antiguo con un brillantito; una cadena con colgante, la primera de gold-filled y el colgante representa una bola del mundo de oro y una sortija de bisutería con circonitas.

    Posteriormente, el día 22 de enero de 1.997, sobre las 21'00 horas, los acusados, con idéntico propósito y valiéndose de una escalera que colocaron en el exterior, penetraron en la parte de arriba del chalet sito en el nº NUM004de la CALLE000de la Urbanización de Fuente la Reina de esta capital, siendo la vivienda habitual de Camila, accediendo a su interior tras forzar la puerta de aluminio acristalada de la terraza de la habitación de matrimonio. Mientras Camilase encontraba en el interior en compañía de su marido y la empleada de hogar Nieves, Joséy Brunoregistraron la planta de arriba de dicha vivienda cogiendo diversos objetos, concretamente joyas, que ocultaron en sus bolsillos valorados en 576.656 pesetas y que concretamente son: un anillo de oro de 14 k., con tres filas de piedras cuadradas zafiro símil anternando con circonitas (4000 ptas.); un anillo de oro de 18 k gallonado, formado por cuatro alianzas unidas teniendo cada una piedra de color, peso 5'2 gramos (9.0238 ptas.); un anillo de oro de 14 k gallonado con piedra oval zafiro símil (2.500 ptas.); un anillo de oro de 18 k con un zafiro de 6 x 4 mm. y a sus lados dos filas de 10 brillantes de 0'002 cmts. cada uno, peso 3'8 gramos (27.404 Ptas.); un anillo de metal dorado y plateado con piedra grande color azul y alrededor labrado, de bisutería (3000 ptas.); un anillo de metal dorado en forma de flor con piedras, bisutería (3000 ptas.); un anillo de oro de 18 k. tipo correa de eslabones, peso 8'2 grs. (14.252 ptas.); un reloj de señora, marca rolex Oyester Perpetual Date, esfera Just dorada, calendario con brazalete nº 78343 de acero y oro con una antigüedad de 7 años aproximadamente (371.200 ptas.).

    Un broche de metal dorado con piedras de colores en forma de mariposa (2000 ptas.); un broche de metal dorado en forma de lazada (2000 ptas); un broche de metal forrado en forma de florero cestillo (2000 ptas.); un broche de metal dorado en forma de lazo con piedras de colores (2000 ptas.); una orquilla de pelo de metal dorado en forma de ramas de laurel y en su centro una estrella con cuatro piedras blancas (3000 ptas.); una orquilla de pelo del mismo estilo que la anterior pero más pequeña (2000 ptas.); una pulsera de oro de 18 k. de caña retorcida con un perla cultivada y en sus extremos un zafiro y un rubí en cabuchón de peso 24'3 gramos (61.735 ptas.); una pulsera de oro de 18 k. de eslabones con 3 zafiros oscuros cabuchón, peso 24'4 grs. (45.409 ptas.); una pulsera de oro de 18 k. color amarillo y blanco con adorno en línea, de peso 25 grs. (43.452 ptas.); una pulsera de oro de 18 k. de eslabones cruzados con 4 zafiros oscuros cabuchón, peso 12'6 grs (25.900 ptas.); una gargantilla de oro de 18 k. de eslabones en forma de rectángulo, alternando en siete de ellas un adorno en forma de tornillo macizo (102.895 ptas.); una gargantilla de metal dorado de eslabones cruzados y alternando en las mismas una fila de 3 circonitas (5000 ptas.); una gargantilla de oro de 18 k. de eslabones en el centro con adornos en forma de línea, peso 59'2 grs. (102.895 ptas.); un collar de perlas majóricas y en el centro un adorno en forma de flor con circonitas (8000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado en forma de hojas y en su centro una piedra de color anaranjado (3000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado con adorno en forma de bola de color azul marino y circonitas (2000 ptas.).

    Un juego de pendientes de oro de 18 k. en forma de chaleco y en sus extremos circonitas y en el centro una piedra en forma de lágrima de color azul, peso 3'1 gramos (5.388 ptas.); un juego de pendientes de oro de 18 k. gallonado en forma de lazo, peso de 4 gramos (6.752 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado en su interior con una flor y una franja de piedras de colores (2000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado con perla y circonita (3000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado con un colgante en forma de bola color azul claro, siendo sus pétalos perlas de imitación y su centro bolita color azul (2000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado en forma de flor siendo sus pétalos piedras de color rosa y verdes a su alrededor piedras blancas (1000 ptas.); un juego de pendientes de metal dorado en forma de exágono con circonitas y en su centro perla blanca (800 ptas.); un pendiente de oro en forma de flor con una perla blanca, peso 0'8 gramos (1.069 ptas.); un pendiente de metal dorado en forma de doble corazón con piedras de colores rosa y verde, sin valorar; un pendiente de oro de 18 k. con una perla en forma de media gota con dos pequeños brillantes y en su parte inferior un zafiro oscuro, de peso 5'4 gramos (9.385 ptas.); un pendiente de metal dorado en forma de elefante, bisutería, sin valorar; y un pendiente de metal plateado de forma entrelazada, también sin valorar. Una vez terminaron de registrar la vivienda, Joséy Bruno, procedieron a descender del balcón por la misma escalera por la que habían accedido, siendo en ese momento sorprendidos por Gabriel, vigilante jurado de la urbanización, quien procedió a la detención de dichos individuos, portando uno de ellos una navaja, recuperándose todos los objetos antes citados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que condenamos a los acusados Joséy Brunocomo autores penalmente responsables de un delito de A) robo con intimidación, B) allanamiento de morada, C) robo con fuerza en las cosas, a las siguientes penas: a José, por el delito A) 5 años de prisión; por el delito B) 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 1000 pesetas diarias; y por el delito C) 2 años y ocho meses de prisión. A Bruno, por el delito A) 3 años y seis meses de prisión; por el delito B) 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 1000 pesetas diarias; y por el delito C) un año y nueve meses de prisión. Y a ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión. Conjunta y solidariamente indemnizarán Joséy Brunoa Ramónen la cantidad de 340.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Fórmese pieza responsabilidad civil de los acusados.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala IIª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los acusados Joséy Bruno, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, puesto que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deducía la participación en los hechos de los recurrentes.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, apoyando parcialmente su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a los acusados Joséy Brunocomo autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación y otro de allanamiento de morada, consumados, y también por otro de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, éste en grado de tentativa ; y, contra la sentencia de la Audiencia, los acusados han formulado recurso de casación, basado en un único motivo.

. SEGUNDO : La representación de los dos acusados ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, "por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución .., ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mis representados".

En esencia, dice la parte recurrente que los acusados han negado su participación en los hechos que se les imputan ; que el testigo Ramónmanifestó que en la fotografía que le enseñaron en la comisaría de policía no reconoció a nadie ; que la descripción general de los autores de los hechos cuando denuncia en la comisaría de policía es muy parca ; que no se encontró huella alguna de los hechos ; y que cuando se les detiene no se les ocupa palanqueta o utensilio que hicieran pensar que los mismos habían participado en los robos.

El motivo carece de todo fundamento, por las siguientes razones : a) en cuanto se refiere al delito de robo con fuerza en las cosas, por la sencilla razón de que los dos recurrentes fueron detenidos por un vigilante jurado cuando salían del chalé en que cometieron el hecho, recuperándose los efectos sustraídos, habiendo comparecido dicho vigilante, como testigo de cargo, a la vista del juicio oral ; y b) por lo que se refiere al robo con intimidación en el chalé del Sr. Ramón, por cuanto éste los reconoció en diligencia de reconocimiento en rueda, celebrada ante el Juez de Instrucción, a presencia del Secretario Judicial y de Letrado -v. folios 52 y 53-, habiendo comparecido también el Sr. Ramóna la vista del juicio oral.

El Tribunal "a quo", cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), razona adecuadamente su convicción sobre la identidad de los autores de los hechos enjuiciados (v. FJ 1º. II, en cuanto al robo con intimidación, y FJ 3ª. II, respecto del robo con fuerza en las cosas), a cuyas explicaciones es preciso remitirse.

No cabe duda, por lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.), y, en este sentido, procede la desestimación del motivo examinado.

. TERCERO : Con independencia de lo anteriormente dicho, es menester hacer referencia a la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción del recurso, al apoyar parcialmente el único motivo del recurso, en cuanto se refiere a la pena impuesta al acusado Josépor el delito de robo con fuerza en las cosas (dos años y ocho meses de prisión), por cuanto -según el Ministerio Fiscal- dicha pena "no se estima correcta puesto que siendo la pena tipo del art. 241.1º de dos a cinco años de prisión, al bajarse un grado como así se establece en el Fundamento Jurídico 5º de la sentencia, no se puede exceder de aquel límite mínimo. En virtud del art. 70.2 la pena inferior en grado estaría comprendida entre uno y dos años de prisión, sobre cuyo ámbito operaría la agravante de reincidencia que, según la regla 3ª del art. 66, habría que imponer en su mitad superior, esto es, la pena estaría comprendida entre un año y seis meses y dos años de prisión"; consiguientemente -estima el Ministerio Fiscal- procede efectuar la correspondiente rectificación, en virtud del principio de legalidad de obligada observancia en cuanto a las consecuencias punitivas del delito apreciado.

Es evidente la razón que asiste al Ministerio Fiscal, y por ello, dentro del ámbito impugnativo del motivo examinado, procede la estimación parcial del mismo, en la forma interesada por aquél.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo ÚNICO, del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Joséy Bruno, contra sentencia de fecha 15 de julio de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada, allanamiento de morada, y robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 16 de Madrid, con el nº 1485 de 1.997, y seguidas ante dicha Audiencia por delitos de robos con violencia e intimidación y con fuerza en las cosas contra José, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Torre de Miguel Sesmero (Badajoz) en fecha 27 de septiembre de 1.959, hijo de Gustavoy Angelina, con antecedentes penales, y contra Bruno, con D.N.I. NUM001, nacido en Valencia el 12 de febrero de 1.965, hijo de Emilioy de Rosa, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de julio de 1.997, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. UNICO : Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede rectificar la pena impuesta al acusado José, ajustándola a los límites legalmente procedentes, en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal.

En trance de determinar concretamente la pena a imponer por el delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, y en grado de tentativa, concurriendo en el referido acusado la agravante de reincidencia, y dado que al otro acusado, en el que no concurre circunstancia agravante alguna, se le ha impuesto -por el mismo delito- la pena de un año y nueve meses de prisión, estima procedente este Tribunal imponerla una pena de dos años de prisión (v. arts. 241.1 y 2 ; 22.8ª ; 62 ; y 66.3ª del Código Penal).III.

FALLO

Que condenamos al acusado José, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, en grado de tentativa, y con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

En los demás extremos, se confirma el fallo de la sentencia dictada en esta causa por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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