STS, 15 de Octubre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:7889
Número de Recurso2264/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Carlos Alberto y por Pedro Miguel , contra sentencia de fecha nueve de abril de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Carreras de Egaña y Sánchez- Toscano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 19 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 7650/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Sobre las 3'30 horas del día 25 de octubre de 1.996, Carlos Alberto , Pedro Miguel e Jesús , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, transitaban, formando un grupo de personas más amplio (en el que habría otras 4 o 5 personas) por la C/ Guzmán El Bueno de esta capital. En el momento indicado por aproximación, el grupo del que formaban parte los tres acusados se acercó a Agustín y Ernesto , a quienes todos los miembros del grupo comenzaron a acosar. A continuación, les condujeron hacia una zona cercana, les agarraron del cuerpo, les golpearon, en particular al Sr. Ernesto le dieron un bofetón y al Sr. Agustín le retorcieron un brazo, amén de otras pequeñas agresiones, al tiempo que les exigían el dinero que llevaran. Asustados por la situación, Ernesto consintió en dejarse quitar el reloj que llevaba y 1000 ptas., y Agustín se dejó arrebatar 100 ptas. que, asimismo, llevaba encima.

    Después de realizar los referidos apoderamientos, los acusados, y los que les acompañan, se fueron del lugar con el dinero y con el objeto anteriormente referidos. Fueron detenidos por agentes de la policía municipal, sobre las 5 horas del mismo día.

    Como consecuencia de los golpes recibidos, Ernesto sufrió lesiones consistentes en contusión esquemática en arco cigomático izquierdo, y contusión en cara lateral izquierda del cuello, que sanaron en 2 días, después de una única asistencia facultativa y sin que esta persona estuviera impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos Alberto , Pedro Miguel e Jesús , como autores plenamente responsables del ya referido delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de, a cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

    Como autores de la ya referida falta de lesiones les condenamos a la pena de tres fines de semana de arresto. Además los condenados pagarán las costas procesales por terceras partes, e indemnizarán conjunta y solidariamente a Ernesto en 10.000 ptas. por las lesiones y a Agustín en 100 ptas., cantidad sustraida y no recuperada.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación por infracción de ley por las representaciones de Carlos Alberto y Pedro Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de Carlos Alberto formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuciiamiento Criminal, y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia.

    La representación de Pedro Miguel formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Carlos Alberto , Pedro Miguel e Jesús como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, a las penas de dos años de prisión, por el delito, y tres arrestos fin de semana, por la falta.

Los condenados Carlos Alberto y Pedro Miguel han interpuesto contra la anterior sentencia sendos recursos de casación en los que denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Pedro Miguel :

    . SEGUNDO: En el único motivo de este recurso, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en el que se proclaman los principios acusatorio y de presunción de inocencia.

    Comienza afirmándose que "a la vista de las actuaciones se observa que no obra en la causa prueba incriminatoria de cargo, mínima suficiente, de la que pueda inferirse que el recurrente, ..., es el autor material del robo por el que se le condena ..". Luego se dice que "la única prueba de cargo de la autoría .... se refiere a las declaraciones que las supuestas víctimas realizaron en la fase de instrucción .. y en el acto del juicio oral .., siendo ambas declaraciones del todo vagas, ambiguas y sin prolongación en el tiempo", y que el riesgo de este tipo de pruebas se hace extremo "si la supuesta víctima ejerce la acusación", como sucede en el presente caso.

    Se dice también que "ni tan siquiera se practicó con el señor Pedro Miguel rueda de reconocimiento .... toda vez que en las dependencias de los calabozos no había personas de parecidas características a las del detenido ..", y que tampoco se le ocupó ninguno de los objetos robados.

    Finalmente, se afirma que en el presente caso no concurre ninguno de los requisitos que de ordinario se exigen para poder valorar el testimonio de las víctimas como prueba de cargo: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones.

    Antes de entrar a analizar las peculiaridades del caso objeto de recurso, debemos poner de manifiesto que, según reiterada y pacífica jurisprudencia tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, que hace innecesaria la cita de resoluciones concretas, el testimonio de la víctima puede ser tenido en cuenta por el Juzgador como prueba de cargo suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Por lo demás, su valoración depende fundamentalmente del principio de inmediación y los requisitos que la parte recurrente cita y luego analiza, desde el punto de la validez de esta prueba de cargo, no constituyen otra cosa que pautas lógicas para la resolución judicial, pero en modo alguno condiciones absolutamente precisas para que el testimonio de la víctima pueda ser valorado por los Jueces y Tribunales como elemento de prueba inculpatoria. En efecto, se puede tener el ánimo exaltado y desear la condena del acusado y, al propio tiempo, ser veraz al responder a las preguntas de la acusación y la defensa. Pueden concurrir circunstancias que justifiquen o expliquen determinadas ambigüedades e, incluso, contradicciones entre las diferentes declaraciones prestadas en distintos momentos procesales por la víctima y llegar el Juzgador a la fundada conclusión de que es posible formar una firme convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados. En el presente caso, por lo demás, junto con el testimonio de las víctimas y el de los testigos de referencia, cabe apreciar la concurrencia de lo que vienen denominándose corroboraciones periféricas, como las lesiones sufridas por las víctimas, el hallazgo de alguno de los efectos sustraídos en poder de los acusados, e, incluso, determinados hechos reconocidos por éstos.

    El Tribunal de instancia examina las pruebas que ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria respecto de los condenados en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida: 1) el reconocimiento de los acusados de que iban juntos en el seno de un grupo mayor; 2) el hecho de que se encontró el reloj sustraído a una de las víctimas --que lo reconoció-- y la increíble explicación dada por el acusado para justificarlo; 3) las manifestaciones de las víctimas, al hablar de que "fue una persona negra la que le quitó el reloj al Sr. Ernesto , mientras otro (caucásico, en este caso) le amedrentaba .. y de una tercera persona, ésta vez identificada como "mestiza", que fue la que le arrebató 100 ptas. a Agustín ... datos que confluyen en los tres acusados .."; y 4) las manifestaciones de los policías municipales, quienes insistieron en el acto de la vista "que al acercarse al grupo de personas, uno de ellos había tirado un reloj ... y que en definitiva habían identificado las personas atracadas ..". Todo ello, junto con los partes médicos de las lesiones y el examen médico-forense que obran en autos (v. FJ 1º).

    Nos hallamos, por tanto, ante un conjunto de pruebas practicadas con todas las garantías legalmente exigibles. Parte de ellas son pruebas directas, como el testimonio de las víctimas, los hechos reconocidos por los acusados, el hallazgo en poder de uno de ellos del reloj sustraído a una de las víctimas, los partes médicos y el informe forense relativos a las lesiones sufridas por una de éstas, así como el testimonio de los policías que, tras localizar al grupo de sospechosos, detuvieron a los miembros del mismo que les indicaron los denunciantes que habían sido los autores del hecho, que en una parte constituye prueba directa y en otra testimonio de referencia. A partir de estas pruebas, percibidas bajo las garantías inherentes a los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal sentenciador ha llegado a su convicción inculpatoria mediante una inferencia que debe calificarse de lógica, en cuanto responde a las reglas del criterio humano y a las enseñanzas de la experiencia diaria, por lo que no puede considerarse arbitraria (art. 9.3 C.E.), cuya constatación constituye el ámbito propio de la revisión de la prueba propia del trámite casacional.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  2. RECURSO DEL ACUSADO Carlos Alberto .

    . TERCERO: El único motivo de este recuso es similar al ya examinado. Ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita del art. 5.4 de la LOPJ y en él se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, "al no haber existido la suficiente prueba de cargo que justifique la condena recaída sobre Carlos Alberto ".

    Reconoce, ello no obstante, la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha dispuesto del dato --"que parece en principio incontrovertible"-- de que el aquí recurrente "intentó desprenderse del reloj que portaba, que era el que previamente le había sido sustraído a uno de los jóvenes que depusieron como testigos en la vista oral"; admite igualmente que su representado "iba en un grupo formado por jóvenes (entre ellos los otros dos acusados) .."; y afirma que "para la Sala de instancia es también definitivo que mi representado, de raza negra, fuera acompañado por una persona caucásica y por otra mestiza ..". Mas, frente a esto, pone de relieve que "mi representado fue sometido a sendas ruedas de reconocimiento por parte de las víctimas del robo y no fue reconocido por ninguno de ellos".

    En razón del resultado negativo de las referidas diligencias, la parte recurrente afirma que "existe una prueba concluyente de que mi representado no participó en el delito que se le imputa .."; "nos parece --dice-- que la sala de instancia falta a la verdad cuando afirma, ..., que las identificaciones judiciales se saldaron con la expresión de dudas racionales por parte de los sujetos identificantes, los testigos Sres. Ernesto y Agustín ", ya que --según consta en las correspondientes actas-- "en ningún momento se expresó por ninguno de los testigos, dudas relativas a que pudiera ser mi representado, .., uno de los autores". "Creemos --se dice finalmente-- que lo que no ofrece ninguna duda es que mi representado no ha sido reconocido por ninguno de los testigos". "Por todo ello, no entendemos cómo puede atribuirse, con tanta seguridad la Sala de instancia, la autoría del robo a mi representado, cuando los dos únicos testigos y víctimas de los hechos, no le reconocen como autor, negando expresamente que fuera el autor de los hechos".

    Cuanto se ha dicho en el fundamento jurídico precedente, al examinar el posible fundamento del recurso formulado por el otro recurrente, debe reiterarse aquí para llegar a la misma conclusión desestimatoria del motivo ahora examinado; argumentos que aparecen reforzados por la doble consideración de haber sido el aquí recurrente el acusado al que se ocupó el reloj sustraído a una de las víctimas y tratarse del acusado de raza negra. No cabe negar todo valor a los argumentos esgrimidos en el recurso, pero lo que no puede ignorarse es que la convicción del Tribunal es consecuencia de la valoración conjunta de la prueba y que la diligencia de reconocimiento en rueda (que no es de práctica obligada para el Juez de Instrucción) constituye, a tal fin, uno más de los elementos de juicio de los que ha dispuesto el Tribunal para formar su convicción respecto de los hechos que declara probados.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Carlos Alberto y Pedro Miguel contra sentencia de fecha 9 de abril de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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