STS, 18 de Enero de 2001

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:191
Número de Recurso2731/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Sergio contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1999, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 3985/96 contra Sergio que, una vez concluso remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 22 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 12,00 horas del día 17 de octubre de 1997, el acusado Sergio , mayor de edad, y condenado ejecutoriamente con anterioridad en sentencias de 17 de marzo de 1984 y de 8 de agosto de 1989 por otros tantos delitos de robo y a sendas penas de cinco años de prisión menor, acompañado de una mujer joven cuya identidad no es conocida, se dirigió al domicilio de Jaime , a quien conocía por haber coincidido en el Centro Penitenciario de Cuatre Camins, domicilio que se encontraba en el número NUM000 , entresuelo NUM001 de la calle DIRECCION000 de Barcelona, y una vez que le fue abierta la puerta por el novio de la hija del titular del domicilio, al presentarse el acusado como conocido del referido Jaime , una vez hubo accedido al interior, sacando un cuchillo que portaba escondido hasta ese momento, se dirigió al dormitorio de la vivienda, en el que se encontraba durmiendo el titular, Jaime , y su esposa, colocando el acusado el cuchillo que portaba en el cuello del aludido Jaime , al tiempo que le exigía la entrega de una pistola y de una cantidad de dinero. Como Jaime se negara a realizar la entrega exigida, el acusado le dispensó diversos cortes en distintas zonas de su cuerpo, produciéndole una herida incisa en el primer dedo de la mano derecha para cuya curación precisó cura tópica y una primera asistencia médica, estando impedido por ella durante 6 días. Al no obtener el acusado y su acompañante el propósito que les llevó al domicilio, comenzaron seguidamente un registro del mismo tomando y haciendo suyos cuantos objetos de valor encontraron, que se llevaron consigo. Los efectos substraídos han sido tasados en 520.000 pesetas, y además se llevaron ocho mil pesetas en efectivo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Sergio como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito de robo, de CUATRO AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a la pena de MULTA DE DOS MESES, con cuota diaria de mil pesetas que habrá de satisfacer dentro de los cinco primeros días de los dos meses siguientes al requerimiento de su pago, y le condenamos también al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Jaime en la cantidad de TREINTA MIL (30.000) PESETAS, por las lesiones, y en la cantidad de QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL (528.000) PESETAS por los efectos substraídos.

    Aprobamos el Auto de insolvencia dictado por el instructor en fecha 3 de noviembre de 1997.

    Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Sergio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Sergio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser tenido en cuenta en aplicación de la ley penal. Segundo.- Al amparo del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el art. 24, 1 y 2 de la CE., al haberse producido indefensión por la negativa a practicar pruebas propuestas por la defensa en el juicio oral.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 8 de enero del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Sergio como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas y una falta de lesiones. Junto con una señora no identificada entró en el domicilio de Jaime , con quien había coincidido en un centro penitenciario, lo amenazó con un cuchillo y le produjo cortes en diversas partes del cuerpo al tiempo que exigía la entrega de una pistola y una cantidad de dinero. No consiguieron su propósito, pero registraron la casa y se llevaron diversos efectos tasados en 520.000 pts. y 8.000 en dinero.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se alega infracción de ley, concretamente del art. 242 CP.

Pretende el recurrente romper los hechos probados para distinguir en los mismos dos episodios diferentes: A) Uno, lo ocurrido en el dormitorio consistente en las amenazas y lesiones causadas a Jaime con las que el acusado no consiguió lo que pretendía: que le fuera entregada una pistola y una cantidad de dinero. B) Otro, cuando posteriormente se produjo el registro de la casa y la sustracción de los objetos y dinero que luego se llevaron.

Se dice que lo realizado en el dormitorio fue una acción frustrada, no encaminada al apoderamiento de lo que después sustrajeron. No lo entendió así la sentencia recurrida, que consideró la acción como única y condenó por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, de carácter consumado, del art. 242.2 en atención al arma blanca utilizada.

Ciertamente tiene razón la Audiencia Provincial. No cabe dividir los hechos en dos secuencias, como pretende el recurrente: hubo una sola acción, presidida por el ánimo de lucro, que sí fracasó respecto del propósito inicial (entrega de una pistola y una cantidad de dinero), no fue así en su fase posterior en que se llevaron los efectos y dinero referidos, sin que puedan separarse las amenazas y violencias iniciales respecto del ulterior apoderamiento, pues entendemos que, si las muchas personas que había en la casa no impidieron tal sustracción, fue porque se hallaban atemorizadas por el comportamiento del acusado y su acompañante ante la actitud violenta que ya antes había quedado de manifiesto.

Hubo un apoderamiento de bienes muebles realizado mediante acciones violentas contra las personas y con el uso de un cuchillo, acción que encaja en el art. 242.2 CP por el que la sentencia recurrida condenó.

No existió la infracción de ley aquí denunciada.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 849.2º LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

El recurrente hace un recorrido por las declaraciones del acusado y testigos realizadas en el juicio oral para llegar a la conclusión de que no hubo prueba de que el acusado y su compañera se llevaran algo de la casa.

Ha de rechazarse por dos razones:

  1. Porque las declaraciones no constituyen la prueba documental que se exige en este art. 849.2º para que en casación se pueda acreditar error en la apreciación de la prueba. Se trata de elementos probatorios de contenido personal que sólo pueden tener eficacia en casación a través de la apreciación que de ellos hizo el Tribunal que las presenció, por respeto a las exigencias propias del principio de inmediación.

  2. Porque en el juicio oral hubo prueba sobre el hecho de que el recurrente y su acompañante se llevaron dinero y múltiples efectos, que habían sido pormenorizados antes (folios 5, 14, 15 y 67). Constan en el acta del juicio oral las declaraciones de Jaime y sus familiares sobre los detalles de lo ocurrido en la mañana del 17 de octubre de 1996, aunque en el acto del plenario esas manifestaciones no pudieran tener mayor precisión, en cuanto a la determinación de los objetos sustraídos. Así Jaime , dijo que se llevaron joyas, lo del armario de su señora, ropa y poco dinero. Montserrat añadió que al salir lo hicieron con un bolso que antes no llevaban y que estuvieron en la habitación de sus padres y se llevaron todo el oro. Luego, Sara dijo que se llevaron en una mochila todo lo que pillaron.

Aunque entendiéramos que en el presente motivo había voluntad de denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es claro que tal derecho fue respetado al haberse condenado mediante pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, tal y como lo razona la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 1º y 2º.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 3º, acogido a la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ, en el que se alega indefensión por no haberse practicado en el juicio oral las pruebas propuestas por la defensa y que habían sido admitidas, porque, ante la incomparecencia de dos testigos el Tribunal de instancia, acordó la continuación del juicio con la protesta de esta parte.

Hemos de rechazar este motivo por dos razones, una de forma y otra de fondo, puestas de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe escrito:

  1. Porque, si bien la parte protestó ante el acuerdo de continuación del juicio, no concretó las preguntas que habrían de hacerse a los testigos incomparecidos, con lo cual nos quedamos sin conocer los datos necesarios para valorar la posible relevancia de esos testimonios.

  2. Porque parece razonable entender que esos testimonios nada nuevo habrían de añadir a lo que habían dicho ya otros en el mismo plenario:

  1. Jaime había declarado en la instrucción (folio 79) en el mismo sentido que su hermana Montserrat que ya había testimoniado en el juicio oral.

  2. Federico también había declarado ante el Juzgado de Instrucción (folio 95). Era un vecino que oyó lo ocurrido y declaró con un contenido que de haberse repetido en el juicio oral -no hay razón alguna para pensar otra cosa- sólo habría servido para corroborar en lo sustancial lo que ya se había dicho por los otros testigos. Incluso aunque hubiera manifestado haber oído determinadas frases -que reproduce el escrito de recurso- de las que pudiera deducirse que fue la compañera no identificada, y no el acusado, quien causó las lesiones a Jaime con el cuchillo o navaja, ello no habría de modificar la condena contra Sergio , pues sólo podría servir para corroborar que los dos autores del hecho actuaron de común acuerdo en todo lo ocurrido. Aunque materialmente las lesiones las hubiera causado ella, ese comportamiento conjunto hacía necesaria la condena del acusado en los mismos términos en que se pronunció la sentencia recurrida.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Sergio contra la sentencia que le condenó por delito de robo y falta de lesiones, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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