STS 1286/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:4954
Número de Recurso1669/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1286/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Narciso , Bernardo Y Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, que les condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Narciso y Jose Augusto representados por la Procuradora Sra. Encinas Lorente y Bernardo por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, instruyó sumario 103/98 contra Narciso , Bernardo y Jose Augusto , por delito de robo con violencia e intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5 horas del día 29 de marzo de 1998, los acusados Narciso , Jose Augusto y Bernardo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales los dos primeros, pero sí el tercero, por haber sido con anterioridad ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencias de 23-10-93, firme el 15-11-93, a la pena de seis meses y un día de prisión menor por un delito de robo y por sentencia de 19-5-95, firme el 9-6-95, a la pena de multa, por el mismo delito, en la que se le había apreciado la circunstancia de reincidencia, previamente concertados para tal fin y actuando en unidad de acción, se acercaron al automóvil Citroen AX, matrícula ....-.... , aprovechando la ocasión de que su conductor Víctor , que circulaba con él por la calle del Sol, de la ciudad de Ferrol, había tenido que detenerse detrás de otro turismo que le obstaculizaba momentáneamente el paso, y, abriendo las puertas laterales derechas del coche de Víctor subieron al mismo sin su consentimiento, colocándose Bernardo al lado del conductor, y Narciso y Jose Augusto , respectivamente, en los asientos traseros izquierdo y derecho, y seguidamente tras retirarle sorpresivamente la llave de contacto, le exigieron de manera coactiva y violenta, que les trasladase a la discoteca "Chic", situada a unos dos kilómetros, o de lo contrario, que abandonase el coche para poder disponer ellos de él. Ante los términos tan amenazadores de esa exigencia -de la que pasaron a una conducta agresiva, propinándole indistintamente diversos golpes en la cara con la mano y los puños, así como tirones de orejas-, Víctor los llevó en coche en la dirección indicada, en cuyo recorrido los siguieron maltratándole en parecidos términos, y, al llegar a la calle Nueva de Caranza, de Ferrol, después de unos breves minutos de marcha, le ordenaron que se parase y, antes de bajar y con intención de obtener un ilícito beneficio, lo obligaron a que les entregase el dinero que tenía, dándoles Víctor mil pesetas ante el tempo de ser agredido de nuevo.

Una vez que los acusados descendieron del automóvil, uno de ellos volvió a subir para advertirle que, si los denunciaba, "iban a i r a por él y lo iban a matar".

Como consecuencia de los golpes recibidos, Víctor sufrió una herida contusa de un centímetro en la ceja derecha, y otra en la cara interna del labio superior, así como contusión nasal con epixtasis, varias contusiones y ansiedad, de las que fue dado de alta, con medicación y cura local, a los 8 días, durante los cuales no estuvo incapacitado".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviéndolos del delito de detención ilegal, debemos condenar y condenamos a los acusados Narciso , Jose Augusto y Bernardo , concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia, como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, a las penas de, a Narciso y a Jose Augusto , prisión de dos años e inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Bernardo , prisión de tres años y seis meses, con la misma inhabilitación especial durante ese tiempo, y debemos condenar también a los tres, como autores de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de arresto de tres fines de semana.

Se les condena también a que, conjunta y solidariamente indemnicen a Víctor en 32.000 pesetas por los días de curación y en 1.000 pesetas por la cantidad que les fue sustraída, con aplicación, en cuanto a intereses, del art. 921 de la Ley Procesal Civil, y a que, de la misma manera, abonen por partes iguales las dos terceras partes de las costas procesales del juicio, declarando de oficio la tercera parte restante de costas".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Narciso , Bernardo y Jose Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Narciso :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba".

La representación de Jose Augusto :

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

La representación de Bernardo :

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los tres recurrentes como autores de un delito de robo con intimidación contra la que formalizan una impugnación separada en la que coinciden en la formalización de un primer motivo por vulneración de su respectivo derecho fundamental a la presunción de inocencia. Esa coincidencia impugnativa permite su consideración conjunta.

El relato fáctico declara que los tres acusados, en acción conjunta, entraron en el vehículo conducido por el perjudicado al que exigieron les trasladara a una discoteca. Para vencer su resistencia le golpearon en la cara, produciéndole lesiones tipificadas como falta, y le exigieron la entrega de dinero que el perjudicado les dio ante la intimidación realizada.

Para su acreditación el tribunal ha dispuesto de las declaraciones del perjudicado que afirmó el reconocimiento de identidad que efectuó respecto de los acusados, y que mantuvo a lo largo del procedimiento, llegando el tribunal de instancia a una valoración de la prueba desde la inmediación con la que ha sido percibida, calificando su declaración de persistente y valiente, manifestación que sólo desde la inmediación en la práctica de la prueba puede realizarse, y de la que esta Sala carece, pues sólo el tribunal que ha estado presente en el desarrollo de la prueba de carácter personal puede valorarla, atento no sólo al testimonio vertido, también a la seguridad que transmite el testigo, las reacciones que provoca ese testimonio en los demás intervinientes en el juicio, es decir, el contenido de la inmediación. La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

En las impugnaciones casacionales que conocemos en las que se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos declarado desde la STC 31/81, de 28 de julio, que el derecho fundamental alegado "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

Consecuentemente hemos de comprobar la valoración que el tribunal de instancia realiza, si la prueba valorada tiene el sentido preciso de cargo, si ésta ha sido obtenida en condiciones de regularidad que permitan su valoración por el tribunal de instancia, quedando al margen de la comprobación lo atinente a la credibilidad del testigo, pues para ello es precisa la inmediación de la que carecemos.

Constatamos que a través de la testifical del perjudicado el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria.

Discute el recurrente Jose Augusto la legalidad de la prueba al entender que los previos reconocimientos fotográficos efectuados sobre este recurrente, en dos días seguidos y después de detener a uno de los acusados a quien el perjudicado conocía con anterioridad, invalidan la prueba. Olvida el recurrente que los reconocimientos realizados mediante fotografías es un método de investigación legítimo para indagar la participación en el hecho denunciado, sin perjuicio de que su consideración como actividad probatoria dependerá de su realización a presencia judicial y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 368 y siguientes de la Ley Procesal Penal. Ninguna irregularidad supone la realización de actos de invetigación realizada por la policía ante la denuncia de unos hechos, en principio, tenidos por delictivos, y entre ellos la exhibición de fotografías de personas fichadas por anteriores detenciones.

El recurrente Bernardo realiza una revaloración de la prueba testifical, la del perjudicado y la de los testigos presentados a su instancia que proporcionaron una coartada al acusado. Del primero destaca la contradicción que, a su juicio existe sobre el lugar que el recurrente ocupaba en la realización de los hechos, en el asiento contiguo al conductor o en el asiento trasero, contradicción mas aparente que real porque es irrelevante para la subsunción y porque el tribunal ha tenido en cuenta lo manifestado en el juicio oral donde se practicó la prueba en condiciones de ser valorada. Sobre las declaraciones de los testimonios presentados en el juicio por el recurrente, el tribunal los ha tenido en cuenta y no les otorga la credibilidad necesaria que sí otorga a la del perjudicado, manifestación que , como queda dicho, sólo puede realizar el tribunal presente en el juicio, de conformidad con el art. 741 de la Ley Procesal.

Con relación al recurrente Narciso , es precisamente el conocimiento anterior que de su persona tenía el perjudicado la que permite asegurar la participación en el hecho enjuicado, llegando a identificarlo por el nombre. Afirma el recurrente que él se vio sorprendido por la actuación de los otros dos, no siendo más que un testigo de los hechos, manifestación que es contradicha por el testigo que en todo momento aludió a la acción conjunta de los tres acusados en la realización de la acción depredatoria y lesiva.

Consecuentemente, los tres motivos opuestos por los recurrentes deben ser desestimados.

SEGUNDO

El recurrente Narciso opone un segundo motivo por error de hecho en la valoración de la prueba designando, para la acreditación del error denunciado, además de las declaraciones testificales la acreditación de la minusvalía del acusado y la certificación de ingresos económicos, de lo que pretende deducir la imposibilidad de participación en el hecho del acusado.

El motivo se desestima. Los pretendidos documentos no pueden acreditar lo que el recurrente pretende. Permiten declarar la minusvalía que padece, que sirvió para iniciar la investigación sobre lso hechos en razón del conocimiento anterior, pero no pueden acreditar que no tuvo participación en los hechos.

TERCERO

El recurrente Bernardo opone un segundo motivo en el que denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente a los hechos probados la agravante de reincidencia "al no constar la fecha de cumplimiento de las condena impuestas".

El motivo, apoyado por el Ministerio fiscal, debe ser estimado. La sentencia que sirve de antecedente es la dictada el 19.5.95, firme el 9.6.95, por delito de robo, a la pena de multa, ocurriendo los hechos en el mes de marzo de 1.998, es decir, dentro de los tres años siguientes. Pero su consideración de antecedente penal exige que los antencedentes no estuvieran cancelados o fueran susceptibles de serlo con arreglo al Código penal. La pena de multa impuesta tiene la consideración de pena leve o de pena menos grave con un distinto plazo de cancelación. Una interpretación acorde con el principio "in dubio pro reo" obliga a su consideración de pena leve con plazo de cancelación, art. 136 Cp, de seis meses, lo que lleva a considerar que la pena que sirvió de antecedente pudo estar cancelada al tiempo de la comisión del nuevo hecho delictivo que se enjuicia y, por lo tanto, no debió ser tenida en cuenta para conformar el presupuesto de la agravación.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Bernardo y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los acusados Narciso y Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 28 de febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de La Coruña, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo con violencia o intimidación, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, con el número 103/98 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con violencia e intimidación contra Narciso , Bernardo y Jose Augusto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 28 de Febrero de dos mil, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de 2 AÑOS de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en orden a la condena por la falta, las costas procesales, responsabilidad civil y accesorias, e igualmente se ratifican los pronunciamientos penales de la sentencia recurrida para los acusados Narciso y Jose Augusto .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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