STS 1515/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:7573
Número de Recurso314/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1515/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Enrique y Rosendo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, que condenó a los acusados por un delito de robo con violencia e intimidación y otro de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes Juan Enrique por el Procurador Don Oscar Gil Sagredo Garicano y Rosendo por la Procuradora Doña María Marta Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, incoó Procedimiento Abreviado nº 49/04 dimanante de las Diligencias Previas nº 630/03 , contra Juan Enrique y Rosendo, por delitos de robo y lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera, que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El día 2 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 1,30 horas, Juan Enrique y Rosendo, puestos de común acuerdo y con la intención de hacerse con cualquier objeto de valor que pudiera tener Juan Ramón, lo abordaron a la entrada de su casa en la calle Quevedo de la localidad de Olvera (partido judicial de Arcos de la Frontera). Juan Enrique empujó al señor Juan Ramón y le hizo caer al suelo e inmediatamente los dos acusados accedieron al interior de la vivienda con el señor Juan Ramón, que no pudo oponer resistencia. Una vez dentro de la vivienda los dos acusados realizaron un registro de las dependencias en el que se apoderaron de varios objetos y algo de dinero. En ese momento Juan Enrique golpeó repetidamente a Juan Ramón, hasta el punto de que Rosendo le dijo que dejase de hacerlo, lo que motivó que Juan Enrique se enfrentase con Rosendo, al que también llegó a golpear. A consecuencia de los golpes propinados por Juan Enrique, el señor Juan Ramón sufrió contusiones en la frente y en ambos malares, hemorragia subconjuntival bilateral, hematoma palpabral, fractura de los huesos propios de la nariz y rama ascendente del maxilar. El señor Juan Ramón tardó 90 días en curar de esas lesiones, precisando la colocación de una férula nasal y curas locales. Durante los 90 días el señor Juan Ramón estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Al señor Juan Ramón le quedó: * Una alteración de la respiración nasal por deformidad oseo-cartilaginosa valorada por el médico forense en dos puntos. * Una disminución del olfato valorada por el médico forense en tres puntos.- La desviación del tabique nasal no se aprecia a simple vista, mientras que las dolencias indicadas por el médico forense no implicaban pérdida o disminución notable de la función respiratoria ni tampoco del olfato.- Los dos acusados se apoderaron de un anillo de oro, el dinero que el señor Juan Ramón llevaba en su cartera, dos relojes, una cámara de fotos, un chaleco de propaganda de "fortuna", varios mecheros y una armónica. Los objetos y el dinero que le quitaron al señor Juan Ramón suponen en total 289,69 euros.- Juan Enrique cuando realizó esos hechos era adicto a drogas tóxicas, habiendo efectuado el apoderamiento con el propósito de adquirir medios económicos con los que costear su adicción. SEGUNDO.- Cuando fué detenido a Rosendo se le ocuparon 53,30 euros. Rosendo fue detenido el 4 de noviembre de 2003, fue puesto en libertad el 5 de noviembre de 2003 y ante su incomparecencia para celebrar el juicio el día 8 de septiembre de 2004 hubo de acordarse su prisión, situación en la que estuvo desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 10 de noviembre de 2004. Juan Enrique fue detenido el 3 de noviembre de 2003 y el 5 de noviembre de 2003 comenzó su situación de prisión provisional, situación en la que permanece al día de hoy. TERCERO.- A Juan Enrique le constan las siguientes condenas: Por sentencia de 16 de octubre de 2001, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de 1 año de prisión, habiéndose suspendido la ejecución de la pena durante dos años, sin que conste la fecha en que se le otorgó la suspensión.- Por sentencia de 13 de septiembre de 2001, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo y hurto de uso de vehículos, a una pena de 45 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de la pena durante dos años, sin que conste la fecha en que se le otorgó la suspensión.- Por sentencia de 18 de octubre de 2001, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera , por un delito de robo en casa habitada, a una pena de 2 años de prisión, habiendo obtenido también la suspensión de la ejecución de la pena durante dos años, sin que conste la fecha en que se le otorgó la suspensión.- Por sentencia de 6 de febrero de 2002, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera , por un delito de tráfico de drogas, a una pena de 1 año de prisión y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria, habiendo obtenido también la suspensión de la ejecución de la pena, sin que conste la fecha en que se le otorgó la suspensión. CUARTO.- Entre febrero de 1991 y marzo de 1994 Juan Enrique fue tratado en el equipo de salud mental de Villamartín, siendo el diagnóstico el de trastorno disocial sin especificación en la infancia".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Juan Enrique: 1º.- Como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, de los artículos 237, 242, 202.2º y 77 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. 2º.- Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión con la accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Condenamos a Rosendo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, de los artículos 237, 242, 202.2º y 77 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.- Condenamos a Juan Enrique a abonar a Juan Ramón una indemnización de 7.330 euros por las lesiones y secuelas.- Condenamos a Juan Enrique y a Rosendo a abonar solidariamente a Juan Ramón una indemnización de 289,69 euros por los objetos sustraídos. Ordenamos que en pago de parte de esa indemnización se entreguen a Juan Ramón los 53,30 euros que fueron ocupados al acusado Rosendo.- Condenamos a Juan Enrique a abonar la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento y a Rosendo a abonar la cuarta parte de las costas causadas, con declaración de oficio de la otra cuarta parte de las costas.- El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los condenados se abonará en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Juan Enrique y Rosendo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Juan Enrique: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal tan sólo al delito de robo en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inaplicación indebida de la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con los números 1º y 3º del artículo 20 del Código Penal . II.- RECURSO DE Rosendo: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24.2 de la Constitución , se invoca el derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, el principio "in dubio pro reo", al no haberse practicado en el juicio oral prueba alguna acreditativa de que el recurrente empleara violencia o intimidación o se apoderara de objeto alguno y, por lo tanto, no puede considerársele autor del delito de robo. SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia en él la infracción, por su indebida aplicación, de los artículos 237, 242 y 77 del Código Penal y, por su indebida no aplicación, del artículo 16.3 del Código Penal . TERCERO.- Con base procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y, en concreto, de la individualización penológica, insuficientemente razonada.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rosendo.

PRIMERO

Los motivos formalmente invocados como primero y tercero, invocados al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denuncian respectivamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 y 24.1 CE ).

Se alega en primer lugar la inexistencia de prueba de cargo que acredite el uso de violencia o intimidación o el apoderamiento de objeto alguno de la vivienda de Juan Ramón por parte del ahora recurrente, lo que motivaría, en aplicación del principio "in dubio pro reo", su absolución del delito de robo con violencia o intimidación por el que le condena el Tribunal de instancia.

Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional y regularmente en el acto del juicio oral y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia (SSTS 1031/2004 o 162/2003 ).

Tal y como describe detalladamente la sentencia en los fundamentos jurídicos primero y segundo, el Tribunal de instancia sustenta su convicción en la declaración del testigo Juan Ramón, víctima de los hechos objeto de autos, el cual, sin ningún género de dudas, reconoció en el plenario a los acusados como las dos personas que sobre las 01.30 h. del día 2 de noviembre de 2003 le abordaron en la puerta de su domicilio obligándole a entrar con ellos para a continuación registrar la vivienda y apoderarse de varios objetos y dinero. Asimismo se colige de su declaración que el autor de los actos de violencia física contra la víctima fue el coacusado Juan Enrique y que la agresión subsiguiente al registro de las dependencias y consumación de los actos de desposesión no contó con la aprobación de Rosendo, si bien la acometida a la víctima que dio inicio a la secuencia delictiva se llevó a cabo conjuntamente por ambos acusados aprovechando las circunstancias de nocturnidad y soledad de Juan Ramón, sucediendo a dicho acto intimidatorio un empujón de Juan Enrique a la víctima que la arrojó al suelo, logrando el objetivo común de doblegar su voluntad y acceder a su domicilio sin que el recurrente desistiese de su ilícito propósito al presenciar dicha agresión inicial ni manifestase su oposición a la misma, procediendo inmediatamente después a registrar el domicilio y apoderarse de diversos objetos.

La versión de los hechos que aporta la víctima viene reforzada por la persistencia en la misma desde que se inició la presente causa ya que, por una parte, desde un principio afirmó que uno de los autores de los hechos era la persona denominada como " Bola", apodo por el que se conoce al coacusado Juan Enrique, habiendo por otra parte identificado indubitadamente a este último en rueda de reconocimiento y de forma no concluyente a Rosendo, no apreciándose motivos de incredibilidad subjetiva en el testigo cuyas manifestaciones vienen corroboradas por los parte médicos acreditativos de las lesiones sufridas por Juan Ramón y el reconocimiento parcial de los hechos llevado a cabo por Juan Enrique.

Partiendo de dichas premisas, la participación en los hechos de ambos acusados se ha de calificar como de autoría en sentido estricto ya que ha quedado probado que actuaron conjuntamente con un "modus operandi" que trasluce la existencia de un acuerdo previo, contribuyendo y colaborando mediante actos ejecutivos a la realización del delito de forma sustancial sin que la puntual discrepancia ante el exceso en el uso de la fuerza por parte de Juan Enrique tras apoderarse los acusados de diversos bienes de la víctima despoje de relevancia penal a los actos punibles ejecutados de común acuerdo hasta ese momento. Por tanto, la decisión de la Audiencia se sustenta en actos legítimos de prueba, obtenidos sin violentar preceptos constitucionales, regularmente introducidos en el Plenario y racionalmente valorados, ante lo cual el principio «in dubio pro reo» no resulta de aplicación en esta instancia por cuanto su fundamento sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello ( SSTS 1061/2004 o 1367/2004 ), lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Utiliza asimismo el recurrente la vía del artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en este caso, acusando la falta de motivación de la pena de cuatro años de prisión que le ha sido impuesta.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el obtener de ellos una resolución fundada en derecho y su ejecución y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, con inclusión del acceso a los recursos procedentes, pero sin que pueda incluirse en el mismo un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 1317/2004 o 1498/2004 ).

En el fundamento de derecho séptimo la Audiencia expone las razones por los que no se aplica la pena en su límite inferior, concretamente 3 años y 6 meses de prisión, aduciendo que no concurre en Rosendo atenuante alguna y habida cuenta de las características del apoderamiento, "realizado por dos personas que sorprenden a la víctima a la puerta de su casa y se valen de la violencia e intimidación para obligarla a entrar en su domicilio, donde queda a su merced, todo ello a altas horas de la noche", tal y como se afirma literalmente. Ha señalado la Jurisprudencia el deber de razonar específicamente la individualización de la pena, tal como exige el artículo 66.6 CP , lo que constituye una particular manifestación de lo dispuesto en el artículo 120.3 CE , admitiéndose que, aún cuando aquélla sea insuficiente, si en los hechos y en los razonamientos jurídicos se consignan aquellas circunstancias que puedan justificar la imposición de una determinada pena que exceda del límite mínimo, el Tribunal de Casación puede subsanar aquella omisión teniendo en cuenta las mencionadas circunstancias o la mayor o menor gravedad de hecho, siempre que ello tenga adecuado reflejo en la propia sentencia, pues de no ser así las consecuencias de dicha omisión podrían ser desproporcionadas (entre otras, STS 71/2004 o 1235/03 ). En el presente caso, el Tribunal de instancia ha consignado el fundamento de la imposición de la pena mediante razonamientos que en modo alguno es posible calificar como "estereotipados", sin que las circunstancias personales del acusado resulten suficientes para contrapesar el carácter agravado de la antijuricidad de los hechos que constata el Tribunal de instancia ni, por ende, motiven la imposición de la pena privativa de libertad con la duración pretendida por el recurrente.

El motivo también se desestima.

TERCERO

El segundo motivo formalmente invocado por el recurrente lo es por infracción de ley denunciando la indebida aplicación de los artículos 237, 242 y 77 del CP y la indebida inaplicación del artículo 16.3 del mismo texto legal . Sostiene que la conducta del acusado resultaría impune por haber desistido voluntariamente de continuar la acción punible iniciada.

Los hechos probados, premisa intangible de la que debemos partir en razón del motivo empleado, afirman que ambos acusados actuaron de común acuerdo con la intención de hacerse con cualquier objeto de valor que pudiera tener Juan Ramón, así como que tras abordarle y ser empujado accedieron al interior de su vivienda, se apoderaron de varios objetos y algo de dinero cuya valoración total es de 289,69 euros, teniendo lugar la segunda y más grave de las agresiones sufridas por la víctima con posterioridad al apoderamiento efectivo de dichos bienes por parte de los acusados. Por tanto, la acción de desapoderamiento llevada a cabo mediante el uso de la violencia y la intimidación se consumó ya que ambos acusados lograron la disponibilidad de los objetos pertenecientes a la víctima sin que la oposición del recurrente a la agresión del acusado sobre el propietario de la vivienda realizada en el interior del domicilio suponga como pretende el recurrente el desistimiento de la ejecución del delito de robo con violencia e intimidación.

El motivo también ha de ser desestimado.

RECURSO DE Juan Enrique.

CUARTO

Los dos motivos formalizados se articulan por la vía del artículo 849.2 LECrim , por haber existido error en la apreciación de la prueba denunciando el primero de ellos la aplicación de la atenuante de drogadicción únicamente a uno de los dos delitos por los que ha sido condenado el acusado, concretamente el de robo con intimidación, aduciendo que habría de hacerse extensiva al delito de lesiones al considerar que la secuencia delictiva no es divisible, siendo único el propósito que guiaba al acusado a la hora de cometer los hechos por objeto de autos, esto es, obtener dinero para satisfacer su adicción a sustancias estupefacientes, por lo que resultaría ilógico compartimentar la minoración de la responsabilidad penal en la forma efectuada por el Tribunal de instancia.

El segundo de los motivos fundamenta el error del Tribunal de instancia en los informes psiquiátricos, psicológicos y en la resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar obrantes en las actuaciones, con cita expresa del informe psiquiátrico elaborado por el Dr. Jesús, el informe emitido por el Centro de Salud Mental Distrito Sierra de la localidad de Villamartín (Cádiz) que figura al folio 86 y la mencionada resolución obrante al folio 87. Como consecuencia de ello entiende que debería haberse aplicado al acusado la atenuante prevista en el artículo 21.1 del CP con relación a los apartados 1º y 3º del artículo 20, procediéndose a efectos sistemáticos a analizar en primer lugar este último.

La vía casacional elegida autoriza la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, y tiene por base la existencia de documentos unidos a la causa que por sí solos evidencian la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Es lo que se denomina literosuficiencia del medio de prueba documental en sentido estricto. Excepcionalmente la prueba pericial puede incluirse en el supuesto cuando, bien existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia en forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente trascendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable. Concurriendo los requisitos anteriores la prueba pericial debe ser incluida en el supuesto del artículo 849.2 LECrim (SSTS 1221/2003 o 642/2003 ). Antes de analizar el fondo del motivo resulta provechoso recordar que nuestro Código de 1995, a la hora de regular las eximentes que inciden en la imputabilidad del agente, acogió la fórmula mixta psiquiatrico-psicológica, deslindando por un lado la anomalía corporal (física o psíquica) y por otro su repercusión en el sujeto limitando su conciencia y voluntad de obrar o proyección psicológica. En los casos de eximente incompleta esta Sala ha venido diciendo que la disminución de la imputabilidad del sujeto activo, y por ende su culpabilidad, se produce en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o cuando las situaciones de drogodependencia se asocian a otras enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad, o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (SSTS 196/2005 o 1070/2004 ). El "factum" de la sentencia afirma literalmente que cuando Juan Enrique realizó los hechos por los que se le condena "era adicto a drogas tóxicas, habiendo efectuado el apoderamiento con el propósito de adquirir medios económicos con los que costear su adicción" y que "entre febrero de 1991 y marzo de 1994, Juan Enrique fue tratado en el equipo de salud mental de Villamartín siendo el diagnóstico el de trastorno disocial sin especificación en la infancia". El Tribunal de instancia considera en el fundamento jurídico tercero que los documentos que menciona el recurrente son insuficientes para poder concluir con la necesaria certeza que al ocurrir los hechos el acusado tuviese limitada su facultad volitiva por una dolencia psíquica argumentando que los hechos enjuiciados sucedieron nueve años después del período al que se refiere el informe del equipo de salud mental de Villamartín y que el elaborado por el psiquiatra lo fue un año después de suceder los hechos basándose únicamente en las manifestaciones del acusado, al que reconoció por primera y única vez cuando se encontraba en prisión, careciendo la resolución del Ministerio de Defensa de fehaciencia respecto a la causa concreta por la que fue declarado exento del servicio militar, por lo que no estima probado que sufriese síndrome de abstinencia a opiáceos ni siquiera que hubiese ingerido alcohol en el momento de producirse los hechos, sin que modifique dicha conclusión el hecho de que la víctima declarase de que el acusado estaba excesivamente agresivo y como enajenado por estimar que se trata de una apreciación subjetiva.

Analizado el contenido de dichos documentos se constata que en el informe clínico realizado por el Equipo de Salud Mental Distrito Sierra de Villamartín (Cádiz) se describe al acusado como un niño con explosiones de agresividad al que se diagnostica un trastorno social sin especificación, habiendo sido atendido en dicho servicio desde febrero de 1991 hasta marzo de 1994 sin lograrse grandes avances, de lo que se deduce la existencia de una patología psíquica de prolongada duración que habría de ser tenida en cuenta a la hora de determinar el estado del acusado en el momento de cometer los hechos. Respecto a la resolución por la que se le declara exento del servicio militar, si bien no especifica la causa de exención, en el informe del psiquiatra se hace constar que fue debida a enfermedad mental recogiendo a la vez el dato de conductas autolesivas en el centro penitenciario. En el informe elaborado por Don. Jesús se llega a la conclusión de que el recurrente presenta una dependencia/abuso de sustancias múltiples y un trastorno límite de la personalidad, alteraciones que influyen habitualmente en su conducta personal y social, estimando que los hechos por los que ha sido juzgado los realizó en un estado de perturbación parcial de su libre albedrío y del conocimiento de la realidad, no compartiéndose las críticas de la Audiencia ya que dicho informe se elaboró tras una entrevista y exploración al acusado realizadas en compañía de un psicólogo clínico conociendo los antecedentes mencionados, sin que el hecho de que se efectuase un año después de producirse las infracciones penales por las que se le condena impida afirmar la persistencia de la patología psíquica diagnosticada desde la infancia. De igual manera, la inexistencia de datos objetivos sobre su adicción a sustancias estupefacientes no es óbice para que así se declare probado por el órgano "a quo", afirmación que viene sustentada por el informe del psicólogo del servicio de drogodependencias de la prisión del Puerto de Santa María, en el que el acusado solicitó ser tratado de su drogadicción, diagnosticándosele dependencia a sedantes, hipnóticos, ansiolíticos, heroína y abuso de alcohol, decidiéndose su incorporación en un programa de seguimiento individual como tratamiento psicoterapéutico de apoyo. La declaración de la víctima corrobora dichos informes al manifestar en el plenario que al cometer los hechos el acusado se encontraba excesivamente agresivo y como loco, fuera de si.

Pues bien, los documentos citados y la prueba pericial coinciden, sin que ello sea contradicho por otros elementos probatorios, en la existencia de una patología psíquica de larga evolución, con explosiones de agresividad, susceptible de alteraciones cognitivo-volitivas sobre la que se ha instaurado la toxicomanía, lo que nos lleva a la conclusión de la concurrencia en el caso de una patología subsumible bajo el concepto de anomalía o alteración psíquica con disminución de la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión, sin que ello anule totalmente las facultades volitivas o intelectivas del sujeto, pero sí una disminución relevante de las mismas que, por tanto, se ha de hacer extensiva a ambos delitos por los que se condena al acusado al no ajustarse a las reglas de la lógica compartimentar la minoración de su imputabilidad habida cuenta de la dinámica comisiva de los actos punibles declarados probados, acogiendo los presentes motivos de fondo y declarando el error de la Sala de instancia, determinándose sus efectos en la sentencia que debe dictar la Sala a continuación de la presente «ex» artículo 902 LECrim ..

Ambos motivos deben ser estimados, el segundo directamente apoyado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso de Juan Enrique se declaran de oficio, debiendo imponerse al otro recurrente las causadas a su instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley dirigido por el acusado Rosendo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, en fecha 16/11/2004 , en causa seguida por delitos de robo con violencia e intimidación y allanamiento de morada, con imposición al mismo de las costas correspondientes a su recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación de los motivos por error en la apreciación de la prueba, presentado por el acusado Juan Enrique frente a la sentencia mencionada, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arcos de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con referencia 49/2004 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada y lesiones contra Juan Enrique, de 26 años de edad, hijo de Diego y de Francisco, natural y vecino de Olvera (Cádiz), cuya profesión no consta, con antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa y Rosendo, de 44 años de edad, hijo de José y de Juana, natural y vecino de Torre-Alháquime (Cádiz), cuya profesión y antecedentes penales no constan, en libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava.

SEGUNDO

Se aceptan y reproducen los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, excepto el cuarto, que habrá de quedar redactado del siguiente modo: "En el momento de realizar los actos mencionados en el hecho probado primero, Juan Enrique sufría un trastorno disocial límite sin especificación cuyo origen se encuentra ya en su infancia asociado a la dependencia prolongada en el tiempo de sustancias tóxicas y estupefacientes, lo que le producía importantes alteraciones en su conducta".

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, sexto, séptimo y octavo, que habrán de sustituirse en los términos acordados en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia de casación en lo atinente al acusado Juan Enrique.

Como se ha dejado expresado en la primera sentencia, al concurrir la causa de atenuación de la responsabilidad penal prevista en el artículo 21.1 del CP con relación al artículo 20.1 del mismo Texto , con base en los reglas establecidas en los artículos 68 y 66.1 del CP procede imponer la pena inferior en un grado en todos los delitos por los que se condena a Juan Enrique, estimándose adecuada y ponderada a las circunstancias del caso (gravedad de los hechos que se desarrollan en el propio domicilio de la víctima, siendo dos los atacantes) y la afectación de su capacidad de culpabilidad una pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y de 3 meses de prisión por el delito de lesiones, con la misma pena accesoria.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Juan Enrique la concurrencia de una eximente incompleta por drogodependencia y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta por el delito de robo con violencia e intimidación de 3 años y 6 meses de prisión por la de 2 años y 6 meses y la de 1 año y 8 meses de prisión impuesta por el delito de lesiones por la de 3 meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo respectivamente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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