STS 1198/1999, 16 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso853/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1198/1999
Fecha de Resolución16 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que le condenó, por delitos de robo con violencia en las personas y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino Dieffbruno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Almería, instruyó Sumario con el número 934 de 1.997, contra Luisy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 9 horas del día 4 de septiembre de 1997, el acusado Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Plácido, cuando éste se hallaba en las inmediaciones de la Plaza Pavía de esta capital vendiendo cupones de la ONCE y, con la intención de obtener un ilícito beneficio, de un fuerte tirón le arrebató los referidos cupones que aquel llevaba en la mano y salió corriendo; no obstante, fue alcanzado por Plácido, que había salido tras él, intentando recuperar los cupones, iniciándose un forcejeo entre ambos, dándole Luisa Plácidodos patadas, una de las cuales le fracturó el dedo meñique de la mano izquierda, necesitando una primera asistencia y tratamiento médico, consistente en inmovilización por medio de férula de la mano y antebrazo, determinándose 30 días de curación.

    Plácidoha obtenido, finalmente el valor en dinero de los cupones sustraídos y no recuperados.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de robo, la pena de dos años y dos meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, y por el delito de lesiones, la pena de nueve meses de prisión, también con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Plácido, por las lesiones, en 90.000 pesetas., más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Luis, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infringe el procedimiento recurrido la obligación constitucional de ofrecer la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del recurrente, con resultado evidente de indefensión.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en función del párrafo primero del artículo 24 de la Constitución Española y artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infringe, también, el procedimiento recurrido el principio de presunción de inocencia con arreglo a la cual y a falta de todo medio de prueba acusatorio ajeno a la propia denuncia, el recurrente debió ser absuelto.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 27, 28.1º, 147.1º, 237 y 242, todos del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 20.2º, 21.1º y del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Obran en autos documentos que sin ser contradichos por otros elementos probatorios acreditan la drogodependencia del recurrente y su disminución e imputabilidad.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los cinco motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado fue condenado como autor de sendos delitos de robo con violencia en las personas y lesiones, acogidos, respectivamente, en los artículos 237 y 242.1 de un lado, y artículo 147.1 de otro, en referencia siempre al Código Penal.

El primer motivo vuelve a plantear la relación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. Substancialmente el hecho acreditado por la instancia afirma que el acusado arrebató, con un fuerte tirón, los cupones de la ONCE que la víctima estaba vendiendo en la vía pública, de tal manera, además, que cuanto ésta intentó recuperarlos, recibió del repetido acusado, dentro del forcejeo que se originó, dos patadas que le causaron fractura en el dedo meñique de la mano izquierda, "necesitando una primera asistencia y tratamiento médico, consistente en inmovilización por medio de férula de la mano y antebrazo", determinándose 30 días de curación (sic).

Al hilo de tales sucesos, el motivo alude confusamente a distintas cuestiones que nada tienen que ver con los derechos constitucionales invocados. Así, hace referencia a la falta de prueba de hechos no consignados en el "factum" recurrido, o a la falta de prueba de las particularidades que respecto de las lesiones indica, o, finalmente, a la ausencia de una certera investigación respecto de la segunda persona que, según el recurrente, también intervino en los hechos acaecidos y juzgados.

El motivo ha de rechazarse de plano. Los jueces de la Audiencia juzgaron los hechos en atención a lo que la acusación y defensa propugnan, y juzgaron de acuerdo con la prueba efectiva que en el proceso se produjo, la cual determinó la intervención del recurrente en la forma asumida por la Audiencia. Ni se vulneró la tutela judicial efectiva ni se originó indefensión alguna por la supuesta intervención de otra persona que, en último caso, para nada afectaría a la responsabilidad del condenado.

SEGUNDO

El segundo motivo aduce a la vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba. Solo el legítimo derecho de defensa puede justificar la reclamación de ahora porque, como se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, hubo una mínima y suficiente actividad probatoria, desde la declaración de la víctima hasta el parte médico correspondiente, pasando por el reconocimiento expreso habido e, incluso, las propias manifestaciones del acusado que coadyuvaron a la formación de la íntima convicción condenatoria.

El motivo se ha de rechazar. La existencia de una legítima prueba impide al Tribunal de la casación penetrar en el arcano de esa íntima convicción que solo a los jueces de la Audiencia corresponde, de acuerdo con los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. El Tribunal Supremo únicamente actúa como filtro garantizador de legalidad constitucional y ordinaria en lo que respecta a la prueba practicada, en tanto su valoración únicamente a aquellos afecta.

TERCERO

El tercer motivo, dentro ya de la infracción de Ley, denuncia la indebida aplicación de los preceptos sustantivos al principio indicados, lo que obliga a hacer una distinción entre el delito de robo, de un lado, y el de lesiones, de otro, los dos perfectamente definidos en el relato histórico asumido en la instancia.

Por lo que se refiere al delito patrimonial ha sido aplicado el artículo 242.1, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder a los actos de violencia física que se hubieran realizado (ver entre otras las Sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de septiembre de 1996 en cuanto a la concurrencia de sendos delitos).

Sabido es que constituye violencia, a estos efectos, toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre la víctima para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión. La doctrina ha venido considerando que el hecho de arrebatar por la fuerza física un bolso o un objeto a la víctima, mas o menos desprevenida, es un acto de violencia dirigida de una manera directa a quebrantar la voluntad de quien es atacado, sin importarle al sujeto activo las consecuencias que se deriven de su conducta (Sentencia de 22 de febrero de 1988). En esencia, y aquí acontece claramente, que lo decisivo, para la existencia del tipo, es que la violencia constituya un medio de realización del acto en virtud del cual se produce el apoderamiento de la cosa. Si no se hallare encaminado a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre la violencia y el apoderamiento.

En esa línea es de decir que el "tirón" es la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacía ella o hacia fuera de ella (ver las Sentencias de 5 de marzo de 1998 y 22 de enero de 1997). Esta modalidad de robo representa una forma de hacerse con los bienes ajenos, distinta de la fuerza en las cosas o del simple apoderamiento subrepticio. El tirón supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido y deseado. Solo en los contados casos en los que se hace visible la habilidad sobre la fuerza, por ser ésta apenas perceptible, se ha inclinado la doctrina, en lugar del robo, por el simple delito de hurto (Sentencias de 15 de octubre y 13 de abril de 1992).

CUARTO

En cuanto a las lesiones, para resumir y concretar la cuestión de ahora, aunque el Tribunal Supremo en supuesto de simple inmovilización de un dedo, estimó que ello no constituía tratamiento medico ni delito de lesiones (Sentencia de 22 de noviembre de 1994), fue en un caso en el que se produjo la "contusión y artritis traumática de un dedo", y tal prescripción facultativa se hizo "con un simple carácter preventivo o precautorio para evitar limitaciones probables de flexión o secuelas". Por el contrario, tratándose de fracturas óseas, se entiende la existencia de un menoscabo en la salud que requiere un tratamiento médico (Sentencias de 12 de diciembre de 1996, referida a la fractura de, al menos, una costilla, y 21 de octubre de 1997).

Nos remitimos, para la definición exacta de las lesiones, al contenido de la Sentencia de 15 de abril de 1999. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

QUINTO

El cuarto motivo, también por la infracción de ley del artículo 849.1 procesal, denuncia la violación de los artículos 20.2 y 21.1.2 del Código penal, por inaplicación indebida. Es decir, se propugna la existencia de un estado de drogadicción en el acusado que debió propiciar la eximente completa, la incompleta o la apreciación de una atenuante por esa situación de grave adición.

De antemano ha de advertirse que la representación del acusado únicamente solicitó, en sus conclusiones definitivas, la libre absolución por estimar no eran ciertos los hechos alegados por la parte acusadora, aunque, tras la sentencia, se pidió una insólita aclaración porque la resolución dictada no hacia alusión a determinados documentos médicos aportados en las actuaciones, petición que los jueces rechazaron de plano porque, al menos así hay que deducirlo obviamente, se distorsionaba el contenido y ámbito de lo que la aclaración representa.

Los hechos declarados probados no permiten acoger la pretensión que aquí se articula, salvo que se quiera, en contra del mandato del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manipular o alterar ostensiblemente el "factum" recurrido y asumido por la Audiencia, ello independientemente de que se traiga ahora a colación una cuestión nueva, "per saltum", con infracción de las reglas más elementales inherentes a lo que la bilateralidad, la contradicción y la buena fe procesal representan.

SEXTO

El quinto motivo plantea el problema del error de hecho en la valoración de la prueba porque se estima que, con base en la documentación que señala, debió estimarse la eximente incompleta o la atenuante analógica (sic), siempre en el supuesto de que se condenara al acusado. Por tanto es evidente la relación de éste problema con lo expuesto anteriormente, tanto más cuanto que la defensa de aquel, aunque no modificó sus concusiones, adujo, "in voce", dicha cuestión durante el final del plenario. Cuando, como se ha referido antes, se solicitó aclaración de la sentencia, el Tribunal de instancia indicó literalmente que no había lugar "a la aclaración solicitada, a la vista de las conclusiones provisionales formuladas por la defensa y elevadas a definitivas, según consta en la correspondiente acta del juicio oral".

Independientemente de que haya de rechazarse de manera firme la pretensión de convertir la aclaración de una sentencia en una especie de recurso, modificador de su sentido y contenido esencial (ver la Sentencias de 10 de mayo de 1999, 745/99, respecto al ámbito y límites de la aclaración de las resoluciones judiciales), independientemente de ello, se repite, lo cierto es que ahora se trae a colación el posible error en la valoración de pruebas legítimas.

SEPTIMO

La drogadicción viene siendo estudiada con reiteración por este Tribunal Supremo (ver la Sentencia de 22 de abril de 1999). Como se refiere en la Sentencia de 6 de marzo de 1998, es sabido (ver entre otras las Sentencias de 2 de abril de 1991 y 22 de noviembre de 1990) que no toda situación, anímica o física, de drogodependencia puede sin más determinar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Más tampoco se puede rechazar de plano tal posibilidad con la argumentación, antes acogida por ésta Sala, de que no merece ese favorable trato, si hablamos de atenuantes, quien en virtud de la concepción de las acciones liberae in causa, sabía de los peligrosos estados carenciales que se presentarían en el supuesto de libremente escoger el camino de la droga, excluyendo o rechazando cualquier ayuda, método, sistema o régimen de curación, entre otras razones, porque ya es muy dudoso que en tales momentos estuviera la persona en un plano de libre determinación volitiva, para proceder en uno u otro sentido.

Más, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991, es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en la actuación de las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también en la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva.

OCTAVO

Tal argumentación cabría ahora ponerla en relación con el concepto y significado que a la atenuante analógica corresponde. La naturaleza, concepto y contenido de la atenuante analógica han sido objeto de estudio y de preocupación por parte del Tribunal Supremo, sin duda por la importancia que para la responsabilidad criminal ha de tener una circunstancia "abierta" y sometida a la convicción íntima de los Jueces pues, como es sabido, la semejanza o similitud con alguna de las demás atenuantes del antiguo artículo 9, hoy artículo 21, faculta para asumir la disminución de la imputabilidad.

Mas esa posibilidad (véase entre otras muchas la Sentencia de 3 de febrero de 1995) no puede alcanzar nunca el supuesto en el que falten los requisitos básicos para estimar una concreta atenuante porque entonces se permitiría la creación de atenuantes incompletas o, lo que es peor, la infracción de la norma. Tampoco puede exigirse una similitud absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de comparación en tanto que ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la Sentencia de 28 de enero de 1980.

La analogía a la que se refiere el artículo 21.6 se ha de establecer atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, sino a la semejanza de sentido intrínseco. De ahí que sea una cláusula general de individualización de la pena que trata de ajustar ésta a la verdadera culpabilidad, es decir, no por la semejanza formal con la atenuante específica de que se trate sino por la similitud con la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21. De ahí que la apreciación de la atenuante analógica requiera, inicialmente, la existencia de un parecido o de significado semejante con alguna de las atenuantes del texto legal, que nunca puede ser absoluto, tampoco diametralmente distinto. Eso sí, conforme a lo dicho, atendiendo a semejanzas de sentido o a analogías intrínsecas basadas sobre todo en el mismo Derecho Natural. Es, en conclusión, una labor de ponderación y equilibrio que el legislador quiso residenciar en los Jueces a la hora de individualizar la pena.

NOVENO

Sentadas así las consecuencias jurídicas del caso, habría que analizar la prueba que se menciona por el recurso, aunque desde el principio habría de indicarse la enorme dificultad para apreciar una eximente incompleta sí, de acuerdo con la doctrina expuesta más arriba, no consta en los dictámenes periciales la existencia de una importante merma en las facultades intelectivas y volitivas del acusado hasta el punto de originar la anulación casi total de su voluntad y de su inteligencia.

Como dice el Fiscal, lo único que podría haberse dicho en el hecho probado, de acuerdo con el dictamen pericial, es que el acusado "padece dependencia a opiáceos y cocaína desde 1989", sin concretar intensidad ni incidencia alguna en su responsabilidad, aunque al día siguiente de acaecidos los hechos se hable de leves síntomas de abstinencia. Con ello se quiere decir que aunque se llegare a la grave adición del artículo 21.2 o a la analógica del artículo 21.6, tal apreciación, al no ser especialmente cualificada, únicamente obligaría a imponer las penas en la mitad inferior, de acuerdo con el artículo 66.2.4. Resultaría entonces inoperante la pretensión, por derivación del principio de la pena justificada o de la falta de practicidad de la reclamación, pues las penas han sido impuestas en esa mitad inferior.

El motivo se ha de rechazar, si bien es cierto que, una vez más, los jueces de la Audiencia no razonan la aplicación e individualización de las penas, en los términos que exige el artículo 66.1 del Código, aquí aplicable.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delitos de robo con violencia en las personas y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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