STS 1,143/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3385/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,143/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón, contra sentencia de fecha 3 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pintado de Oyague.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de San Fernando, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 70/98, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En San Fernando, sobre las 18'50 horas del día 3 de agosto de 1.997, el acusado Jose Ramón, apodado "El Gamba" cuando paseaba por la Plaza del Carmen de esta localidad, se aproximó a Cristobalcon el pretexto de pedirle fuego para encender un cigarrillo, y cuando éste buscaba en su riñonera, el acusado movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio le arrebató de un tirón el cordón de oro que llevaba al cuello, dándose seguidamente a la fuga.

    El mismo día Cristobal, al conocer el domicilio del acusado se personó en él para reclamar su devolución, el que le fue entregado, aunque roto, por el acusado. El cordón de oro ha sido valorado en 75.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón, como autor criminalmente responsable, y en grado de consumación, de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia (art.22.8) y la atenuante de arrepentimiento por la reparación del año causado a la víctima (art. 21.5), ambos del Código Penal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de esta causa, a no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese al Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del precepto penal de carácter sustantivo contenido en los artículos 21.5 y 66 del vigente Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el uno de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El acusado Jose Ramón, condenado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, por un delito de robo con violencia, ha recurrido contra la sentencia de la Audiencia, formulando un único motivo de casación.

. SEGUNDO: El único motivo del recurso, con sede procesal en el art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación del precepto penal de carácter sustantivo contenido en los artículos 21.5 y 66 del Código Penal vigente".

Se refiere la parte recurrente a la individualización de las penas y entiende que es perfectamente aplicable al caso el núm. 1º del art. 66 del Código Penal, tras destacar que el Tribunal de instancia ha aplicado el subtipo atenuado del párrafo 3º del art. 242 del citado Cuerpo legal; y termina resumiendo que "teniendo en cuenta la aplicación del art. 242.1 y del nº 3 del mismo con la ausencia de utilización de armas, la menor entidad de la violencia empleada, el escaso valor de lo sustraído (que fue inmediatamente restituido a su dueño a instancias del propio causante del hecho), que la pena aplicable al presente caso, sería, rebajando en uno o dos grados la pena al uso (art. 66): pena de 9 meses para el delito de robo con intimidación".

. TERCERO: El Tribunal de instancia ha calificado el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal (castigado con la pena de prisión de dos a cinco años), con aplicación del apartado 3 del citado artículo 242 (lo que le permite imponer la pena inferior en grado: prisión de uno a dos años). Al haber estimado luego la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal (reparar el daño o disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio oral), ha individualizado la sanción legalmente prevista, sin razonamiento alguno pese a la exigencia que sobre el particular contiene el art. 66.1ª del Código Penal, imponiendo al condenado la pena de prisión de un año y seis meses (exactamente la mitad de la pena inferior en grado), que, en principio, pudiera estimarse ajustada a Derecho, hecha la salvedad de la falta del preceptivo razonamiento (art. 66.1ª C.P.).

No obstante lo dicho, vista la clara voluntad impugnativa del recurrente, y dada la patente falta de referencia tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a los antecedentes penales del acusado, es indudable que el Tribunal de instancia ha estimado indebidamente la concurrencia de la agravante de reincidencia, de ahí que la regla a tener en cuenta para la individualización de la pena no debe ser la 1ª sino la 2ª del artículo 66 -cuya infracción se denuncia-, lo que obliga al Tribunal a imponer la pena "en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito". Por tanto, en el presente caso, el Tribunal sentenciador debió castigar el hecho enjuiciado con la pena de prisión un año a un año y seis meses. En principio, pues, podría estimarse ajustada a Derecho la pena impuesta en la resolución combatida. Ello no obstante, esta Sala estima procedente su minoración: por la procedencia de no estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia, por las razones expuestas, y porque, a falta de motivación alguna sobre las circunstancias personales del delincuente y sobre la gravedad del hecho enjuiciado -conforme era preceptivo, al apreciarse la concurrencia de una agravante y de una atenuante (art. 66.1ª C.P.)- parece oportuno imponer la pena en el mínimo de lo legalmente previsto.

Por todo lo dicho, procede estimar este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Ramón, contra sentencia de fecha 3 de junio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Fernando y seguido ante la Audiencia Provincial de Cádiz con el nº 70/98 contra Jose Ramón, con D.N.I. NUM000, nacido el 20 de marzo de 1.968, hijo de Fermíny Trinidad, natural y vecino de San Fernando, con instrucción, con antecedentes penales, de no acreditada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fermín-Román Puerta Fermín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Calificado el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.5ª del Código Penal, procede imponer al condenado la pena inferior en un grado a la señalada en el art. 242.1 del citado Código, en el límite inferior de lo legalmente posible.III.

FALLO

Que condenamos a Jose Ramóncomo autor de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO. Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Notifíquese la presente resolución -por medio de fax- a la Sección Quinta de la Audiencia Provicial de Cádiz, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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