STS 1020/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1313/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1020/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ismael, contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 1998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que le condenó por un delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Ciudad Real, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 96/97 contra Ismaelpor un delito de robo y una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que con fecha 24 de febrero de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, expresamente se declara probado que Ismael, nacido el 3 de abril de 1980 y sin antecedentes penales, sobre las 17,15 horas del día 24 de marzo de 1997 circulaba conduciendo un ciclomotor por la calle Felipe II de esta ciudad, en el que iba como ocupante otra persona no identificada, a la que al ver a D. Pedro Miguelcaminando por la calle le propuso quitarle las gafas que éste llevaba puestas. Puestos los dos de acuerdo se acercaron por detrás a baja velocidad al antes mencionado y tras darle ligeramente en el hombre el ocupante de la moto, provocando el que girara la cabeza, le arrebató las gafas huyendo en el ciclomotor.

    Dos días después de estos hechos fue detenido el acusado encontrándose las gafas sustraídas, valoradas en unas 15.000 pts., que fueron devueltas a su propietario."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ismaelcomo autor responsable de un delito de robo con violencia del art. 242-3º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de minoría de edad, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial durante este tiempo del derecho de sufragio pasivo, y que satisfaga las costas procesales causadas.

    Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo poseedor.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Ismaelel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE. 12-12-95, notifíquese la presente sentencia a Pedro Miguel, que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, en base al art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24, párrafo 2º de la CE. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida del art. 242.3 del CP e inaplicación del art. 623 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 11 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ismaelcomo autor de un delito de robo con violencia en las personas, si bien de entidad menor (art. 242.3), por haberse puesto de acuerdo con otro joven no identificado, que iba en el asiento trasero del ciclomotor que él conducía, para sustraer las gafas que llevaba puestas un viandante mediante un ingenioso procedimiento: darle un ligero golpe en el hombro desde atrás y aprovechar el momento en que giraba la cabeza para quitárselas y huir. Se le impuso la pena de 6 meses de prisión porque tenía 16 años de edad.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, el primero relativo a la presunción de inocencia que hemos de rechazar y el segundo, en el que se pretende una condena por falta de hurto, que ha de estimarse.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 dela CE afirmando que no hubo prueba para condenar al acusado.

Aunque no le falta razón al recurrente en algunas de las alegaciones que aquí hace, no puede ser acogido, porque existieron pruebas tanto de la realidad de la infracción penal como de la autoría.

  1. Lo primero que hemos de decir es que extraña a esta Sala que ahora en casación se plantee esta cuestión cuando en la instancia no se debatió.

    La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional, si bien mostró su disconformidad con el relato de hechos formulados por el Ministerio Fiscal al realizar la acusación, vino a reconocer que existió una falta de hurto del art. 623.1 pidiendo para Ismaella pena de arresto por dos fines de semana, por lo que el Tribunal de instancia bien pudo entender que había una conformidad en los hechos a la vista de la confesión que de forma paladina había efectuado el ahora recurrente en sus declaraciones en Comisaría y Juzgado, ante el hecho manifiesto de la realidad de lo ocurrido y de su autoría, corroborada por la aprehensión en su poder de las gafas sustraídas que fueron fácilmente identificadas por el perjudicado por ser de una marca conocida. Por todo ello, el debate del juicio oral quedó reducido a la calificación jurídica del hecho: si era un delito de robo o una falta de hurto.

  2. Ciertamente tiene razón el recurrente en dos cosas:

    1. La sentencia recurrida expresa la prueba que utiliza para condenar a Ismael, cumpliendo así su ineludible deber de motivación factica: nos dice en el Fundamento de Derecho 1º que se valió al respecto tanto de la confesión del acusado durante la instrucción como de la declaración de la víctima en el plenario.

      Pero no podía utilizar como prueba de cargo la declaración que había hecho el propio acusado en el Juzgado en el trámite de instrucción. Simplemente porque podía haber tenido lugar en el juicio oral.

      Ocurrió algo que no es frecuente que llegue a ser examinado en casación. Se celebró el juicio oral en ausencia del acusado, que había sido citado personalmente y en su declaración inicial en el Juzgado había sido advertido de esta posibilidad procesal (art. 789.4), porque el Ministerio Fiscal había pedido pena de un año de prisión, encontrándose de acuerdo las partes al respecto, conforme consta en el acta del juicio. Se cumplían así todos los requisitos exigidos en el párrafo segundo del art. 793.1 LECr para tal celebración en ausencia del acusado en el trámite del Procedimiento Abreviado.

      Era conforme a la Ley Procesal tal celebración y, según dice dicho art. 793.1, concurriendo esos requisito el Juez o Tribunal puede acordar la no suspensión del juicio "si estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento". Es decir, puede prescindirse en tales casos de la presencia del acusado porque haya otras pruebas con independencia de las declaraciones de éste (como en realidad ocurrió en el caso presente). Pero lo que no puede hacer el Juzgado de lo Penal o la Audiencia es dar validez como prueba de cargo a unas declaraciones del acusado hechas durante la instrucción. Si se quiere utilizar la confesión del imputado como prueba del hecho o de su autoría, el Juzgado o Tribunal que conoce del juicio oral ha de suspenderlo, señalar para otra fecha y citar al acusado para que asista el juicio, haciéndole saber la obligación que tiene de acudir con el apercibimiento de ser detenido o conducido por la fuerza pública si incumpliera esa obligación.

      Lo que no cabe hacer es tomar como prueba de cargo unas declaraciones hechas en la fase de las Diligencias Previas cuando pueden repetirse en el acto del plenario (STC 76/1993, entre otras muchas).

      No nos hallamos ante una prueba que se hubiera anticipado o preconstituido en la instrucción, sino ante las manifestaciones de un acusado que pueden repetirse en el juicio oral que constituye la sede natural u ordinaria de todas las pruebas.

    2. También tiene razón el recurrente en cuanto que las declaraciones que hizo el acusado, tanto en Comisaría como en el Juzgado, se hicieron omitiendo una específica garantía legal exigida por el art. 520.3: el detenido era un menor de edad y no se notificó la detención ni a sus padres ni al Ministerio Fiscal.

      Por tales dos razones no podía ser utilizada la declaración del acusado hecha ante el Juzgado de Instrucción como prueba de cargo en que fundar la condena.

  3. Pero también es cierto que hubo prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración de la víctima, que en las circunstancias en que se desarrolló el proceso, antes expuestas, ha de considerarse razonablemente suficiente para destruir la presunción de inocencia, incluso prescindiendo de las que el imputado hizo durante la instrucción.

    Tal y como consta en el acta correspondiente, ante la Audiencia declaró Pedro Miguel, quien dijo la forma concreta en que le habían quitado las gafas, y que no le cabía duda de quien había sido una de las personas que habían participado en esa sustracción porque conoció su moto, habiéndole sido devueltas las gafas sustraídas. Se trataba de una persona conocida y no era necesario que estuviera presente para que pudiera declararse en el juicio que era el acusado quien le había sustraído las gafas.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.1 y 3 al tiempo que la inaplicación del art. 623 CP.

Se dice, y con razón, que no hubo delito de robo, sino falta de hurto, por haberse valorado las gafas sustraídas en 15.000 pts.

Entendemos que no hubo violencia alguna en la forma en que tal sustracción se produjo. Existió una cierta astucia y una habilidad manual en la preparación y realización del hecho. Ni el pequeño golpe en el hombro realizado para provocar que se volviera la cabeza, ni el mero hecho de tomar las gafas con las manos para levantarlas de la nariz y orejas en que estaban apoyadas, constituyen la violencia requerida por los arts. 237 y 241 CP.

Esto constituye un acto de sustracción simple que encaja en la definición del hurto que nos ofrece el art. 234: tomar con ánimo de lucro una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, que, por su valor, inferior a 50.000 pts, ha de sancionarse como falta del art. 623.1 CP.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Ismael, por estimación de su motivo segundo referido a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Ciudad Real con el nº 96/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital (Sección Primera) por el delito de robo, contra el acusado Ismael, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada, por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, se dicta la presente resolución.I. ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho 3º de la anterior sentencia de casación, estimamos que no hubo delito de robo con violencia en las personas, sino falta de hurto del art. 623.1 CP, imponiéndole la pena en el mínimo legalmente permitido por tratarse de un menor de 18 años.III.

FALLO

CONDENAMOS a Ismael, como autor de una falta de hurto, a la pena de arresto de dos fines de semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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