STS, 1 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4624
Número de Recurso444/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Eva , Baltasar y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que les condenó por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, los dos primeros, por la procuradora Sra. García Gutiérrez, y el último acusado citado, por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de La Palma del Condado, incoó diligencias previas con el nº 1.780 de 1.999 contra Eva , Baltasar y Juan Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que con fecha 26 de abril de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Los acusados Eva , su compañero sentimental Baltasar y Juan Francisco , movidos por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, se pusieron de común acuerdo y llevaron a cabo los hechos que a continuación se relatan: Sobre las 21,15 horas del día 25 de agosto de 1.999, la acusada Eva encontró a Benito cerca de la panadería "DIRECCION000 ", lugar de trabajo de éste último. Ambos se conocían ya de antes pues habían mantenido relaciones sexuales por las cuales Benito pagaba con dinero a la acusada. En esta ocasión Eva pidió primero a Benito 1.000 pesetas y le propuso mantener relaciones sexuales. Benito accedió y se dirigó a su vehículo marca Lancia matrícula GA-....-GP diciendo a Eva que la esperaba en el coche. Antes de que la acusada se subiera al vehículo, Benito la vio junto a los otros dos acusados. Eva subió al coche de Benito y le propuso dirigirse a un descampado sito en el extrarradio de la localidad de Bollullos del Condado. Una vez allí, la acusada y Benito comenzaron a mantener relaciones sexuales y unos cinco minutos después de haber llegado al lugar aparecieron sorpresivamente Baltasar y Juan Francisco , que estaban escondidos cerca esperando a aquéllos. Eva les facilitó el acceso al vehículo quitando para ellos los seguros de las puertas que previamente había echado Benito . Así de modo repentino, los acusados Baltasar y Juan Francisco abrieron el coche, sacaron por la fuerza a Benito , lo tiraron al suelo y le sustrajeron 35.000 pesetas que llevaba en el bolsillo de la camisa. Mientras todo esto sucedía Eva intentaba tapar con su vestido la cara de Benito con el fin de que no viese a los individuos que le atacaban, pero no lo consiguió. Acto seguido, Baltasar y Juan Francisco actuando conjuntamente, ataron a Benito las manos por detrás con su propio cinturón, le metieron en el maletero del coche y le trasladaron hasta la cerca localidad de Almonte, concretamente en la Calle Ribera, junto a la denominada Barriada Nueva y allí abandonaron el vehículo dejando a su víctima en el interior del maletero. Avisados por una vecina del lugar que escuchaba voces de auxilio procedentes del interior del vehículo, se personaron en el mismo agentes de la Policía Local de Almonte con números profesionales NUM000 y NUM001 y tras abrir el maletero del coche, liberaron a Benito . En el momento de su liberación eran aproximadamente la 1,15 horas del día 26 de agosto y el Sr. Benito presentaba síntomas de deshidratación, estaba confuso y desorientado, sus ropas estaban rotas y presentaba heridas en su cuerpo. Como consecuencia de estos hechos, D. Benito , sufrió lesiones consistentes en erosiones y contusiones que no consta que precisaran para su sanidad más de una primera asistencia facultativa. En el momento de suceder estos hechos Benito contaba 59 años de edad. En el momento de los hechos Eva carece de antecedentes penales. Baltasar había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2 de mayo de 1.990 por delito contra la salud pública a la pena de arresto mayor y por sentencia firme de 10-9-92 por delitos de robo y hurto a sendas penas de arresto mayor antecedentes cancelables. Juan Francisco había sido ejecutoriamente condenado en múltiples ocasiones, las últimas por sentencia firme de 12-12-97 por un delito de robo a la pena de multa y por sentencia firme de 25-6-98 por delitos de robo y resistencia a las penas de arresto mayor y multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR a los acusados Eva , Baltasar y Juan Francisco como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia, una falta de lesiones y un delito de detención ilegal ya definidos a las penas siguientes: A Eva y Baltasar CUATRO AÑOS DE PRISION y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por el delito de robo con violencia a la pena de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 200 pesetas y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta de lesiones y CINCO AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal. A Juan Francisco por el delito de robo con violencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 200 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; por el delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION con accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Benito la cantidad de 35.000 pesetas. Asimismo condenamos a los acusados al pago de las costas proporcionales. Declaramos la insolvencia del acusado, ratificando por sus propios fundamentos lo dispuesto en el Auto dictado por el Juez de Instrucción. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone le será abonado al acusado todo el tiempo que hubiere estado detenido o en prisión por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Eva , Baltasar y Juan Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eva y Baltasar , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 163.1º del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., por aplicación indebida de los arts. 22.2 y 66.1 y 3 en relación con los arts. 242.1 y 163.1 todos ellos del Código Penal; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber resultado vulnerado el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el derecho que todas personas tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del art. 849.2 L.E.Cr. por errónea apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 L.E.Cr., al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, desestimó todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

Por imperativo legal (art. 901 L.E.Cr.) examinaremos en primer lugar el motivo que por quebrantaminto de forma formula este coacusado, invocando el art. 850.1 de la Ley Procesal "al haberse denegado una diligencia de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma". Fundamenta el recurrente la censura casacional en el hecho de haber rechazado el Tribunal la testifical de D. Alfonso y D. Juan Luis que había solicitado el Defensor en su escrito de calificación provisional, añadiendo que "se hizo constar la oportuna protesta y el interrogatorio que se pretendía realizar a ambos testigos".

El quebrantamiento de forma contemplado en el precepto que se invoca, tiene lugar cuando se constata que la diligencia de prueba rechazada por el Tribunal es no sólo pertinente, sino necesaria, entendiéndose el término "necesidad" en el sentido de que se trate de una prueba cuyo resultado hubiera sido eficaz para modificar el fallo de la sentencia, por lo que la omisión de su práctica ocasiona indefensión a la parte que la propuso.

En el supuesto actual, las testificales solicitadas en el escrito de defensa carecían de la más mínima explicación justificativa de su pertinencia, esto es, de la relación que tuviera su práctica con el objeto del proceso, justificación que tampoco se podía inferir por el Tribunal del examen de las actuaciones, toda vez que los testigos propuestos no habían aparecido en ningún momento de la fase de instrucción y, por tanto, era absolutamente desconocida la razón del testimonio que de ellos se pretendía. Cabe subrayar, en este sentido que, denegada tal prueba por la Sala por no considerarla pertinente, la parte que la propuso no impugnó la decisión desestimatoria del Tribunal, y que, de haberlo hecho, hubiera podido exponer en tal trámite las razones de su pedimento, que en ningún momento se expusieron, ni siquiera cuando en el acto del Juicio Oral, la defensa del acusado protestó por haberse denegado su solicitud de suspensión de la Vista para que fueran citados judicialmente aquellos testigos absteniéndose también de señalar, al menos, el objeto del interrogatorio a efectuar, que hubiera podido ilustrar a la Sala sobre la conveniencia de las pruebas. Quiérese decir con ello que no puede esta Sala acoger la crítica del recurrente contra la resolución del Tribunal de instancia que declaraba la impertinencia de las pruebas testificales solicitadas pues, como se ha dicho, la completa ignorancia de las razones que justificaran su práctica -que pudo y debió ser despejada por el proponente- impiden considerar equivocada la decisión de la Sala de instancia de no estimar como pertinentes y necesarias dichas diligencias de prueba.

Es en el recurso de casación cuando por vez primera se indica que el objeto de interrogatorio era "que si ese día y hora de los hechos se encontraban con mi representado y dónde", pero tal explicación resulta plenamente extemporánea e ineficaz para fundamentar la censura de la decisión del Tribunal a quo. Por otra parte debe tenerse en cuenta que el Tribunal sentenciador ya había formado su convicción sobre la participación del acusado en el hecho delictivo en base a pruebas de cargo sólidas y vigorosas, a las que se refiere al sentencia recurrida en su fundamentación fáctica, por lo que la practica de la prueba omitida no habría alterado dicha convicción ni el sentido del fallo siendo especialmente significativo el hecho de que el acusado no mencionó la supuesta coartada ni en su comparecencia policial ni en la declaración prestada ante el Juez, ni en ninguno de los escritos que remitió a éste, como tampoco el Defensor hizo alusión alguna al respecto de una circunstancia tan trascendental, de haber sido cierta. Por ello, también desde esta perspectiva, no pueden calificarse de necesarias o esenciales las pruebas no practicadas, ni que la falta de su práctica haya ocasionado indefensión del ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E., por no haberse desarrollado una actividad probatoria de cargo suficiente que haya podido enervar el derecho fundamental invocado.

El reproche no puede prosperar. Existe prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada por el juzgador de instancia que acredita la participación del coacusado en el hecho ilícito, cual es la declaración del testigo-víctima del suceso, quien identificó a aquél en sede policial mediante reconocimiento fotográfico de entre una pluralidad de fotos que le fueron exhibidas, ratificando ese reconocimiento ante el Juez de Instrucción y, posteriormente en el acto del Juicio Oral, donde reiteró la identificación del acusado allí presente como una de las personas que intervinieron en la sustracción violenta del dinero que llevaba y en el posterior encierro en el portabultos del vehículo después de ser maniatado. A dicho elemento probatorio de cargo, debe sumarse la propia declaración del recurrente quien "sostuvo en el Juzgado haber estado todo el día con los otros dos acusados", aun cuando en el Juicio Oral negó este hecho que también ha sido valorado por el Tribunal después de haber sido leídas dichas manifestaciones sumariales.

Las alegaciones del recurrente no niegan la existencia de la actividad probatoria de cargo, sino que se limitan a censurar la valoración que hizo el Juzgador de instancia de la identificación del coacusado efectuada por la víctima, y en este sentido alude a lo extraño que resulta que éste no diera indicación alguna en sus manifestaciones de que al acusado le faltara una pierna y un ojo, de donde llega a la conclusión de que al omitir el identificante tan manifiestas referencias, el reconocimiento debe considerarse equivocado. Facilmente se advierte que la censura carece de fundamento al invadir el motivo el privativo y exclusivo ámbito del Tribunal sentenciador de valorar la prueba en el que no caben injerencias de las partes procesales. Pero es que, además, carece de relevancia que el asaltado no hiciera referencia a la cojera del recurrente cuando, por el modo súbito y sorpresivo en que fue agredido por dos individuos emboscados que se le echan encima y mientras la mujer le tapaba la cara con el vestido, no se percatara de aquellos detalles. En todo caso, la reiterada identificación del acusado, realizada sin duda alguna, con seguridad y contundencia ante el Tribunal sentenciador con todas las garantías de inmediación y contradicción, constituye prueba de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador que, valorada sin atisbo de irracionalidad o absurdo, desvirtúa la presunción de inocencia de aquél.

TERCERO

El último motivo de casación se formula por la vía del art. 849.2º L.E.Cr., alegando error de hecho en la apreciación de la prueba por haberse incluido al coacusado recurrente como uno de los partícipes en los hechos que se declaran probados en el "factum" de la sentencia impugnada.

El motivo no señala otros documentos que no sean las declaraciones de los acusados y testigos que, como es bien sabido, no constituyen documentos a efectos casacionales, sino que son pruebas de carácter personal libremente valorables por el Tribunal en virtud de la inmediación por más que figuren documentadas en el procedimiento de una u otra forma, pero en ningún caso son auténticas pruebas documentales, que son las únicas aptas para acreditar el error de hecho que se denuncia al amparo del art. 849.2º de la Ley Procesal.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Eva Y Baltasar

CUARTO

El primero de los motivos de estos coacusados invoca el art. 849.1º L.E.Cr. para denunciar infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 163.1 C.P. que tipifica el delito de detención ilegal, alegando la ausencia del dolo específico requerido por el tipo como elemento subjetivo del injusto.

El dolo específico en la figura delictiva aplicada exige -como nos recuerda el recurrente- el ánimo de privar de la libertad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo. También se requiere que el agente actúe intencionada y dolosamente, con plena conciencia de la ilicitud del acto, siendo irrelevantes los móviles que impulsan la conducta, pues el tipo no hace referencia a propósitos o finalidades comisivas.

Como siempre que se trata de determinar la concurrencia de un factor interno, propio de la conciencia y voluntad de la persona, el juzgador ha de proceder a un juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que circundan el hecho. En el caso presente, la propia dinámica comisiva de los acusados fundamenta la inferencia del Tribunal de que "los acusados, de forma dolosa y deliberada, deciden privar de libertad a su víctima, y lo hacen utilizando una modalidad comisiva, su encierro en el maletero del vehículo, manitiándole previamente con un cinturón" (fundamento jurídico primero), abandonando el coche con la víctima en el interior del maletero, del que fue liberado varias horas después al oir los vecinos sus voces de auxilio.

Cualesquiera que fuesen los móviles de los acusados al desarrollar estas acciones, ninguna duda cabe de que aquéllos tenían plena conciencia y voluntad de que estaban privando a la víctima de su libertad de movimiento, y que ésto era precisamente lo que se proponían, pues ninguna otra deducción cabe inferir de aquellos presupuestos fácticos de acuerdo con la lógica y el recto criterio.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En los dos últimos motivos se denuncia que el Tribunal a quo ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante del art. 22.2ª C.P., así como el art. 66.1º y 3º, y también se censura que ha sido vulnerado el derecho a ser informado de la acusación formulada contra el acusado que proclama el art. 24.2 C.E.

Alegan los recurrentes que la Sala de instancia ha impuesto las penas en su mitad superior como consecuencia de haber "aplicado encubiertamente" la agravante de "ejecutar el hecho con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delito" (art. 21.2º C.P.), que no había sido interesada por la acusación y de la que, por tanto, no fueron informados los acusados.

Ninguna de las dos quejas puede prosperar. La violación del principio acusatorio no se ha producido por cuanto, no habiendo solicitado el Fiscal la concurrencia de la agravante mencionada, ninguna información se debía a los acusados a ese respecto, ni el Tribunal ha aplicado la misma en la sentencia impugnada, como se puede comprobar al examinar dicha resolución.

Tampoco podemos aceptar el reproche de que el juzgador "ha aplicado encubiertamente la citada circunstancia agravante" como sostiene el motivo por el hecho de haber tomado en consideración alguno de los elementos que configuran dicha agravante, junto a otros que no figuran en la descripción legal, a la hora de proceder a motivar la pena a imponer. No se puede olvidar, que, al no haberse apreciado la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante ni agravante, (y así se expresa clara y categóricamente en el Fundamento de derecho Tercero, a pesar de que -sin duda por error mateial- se mencione más adelante el art. 66.1 y 3 C.P.), resulta de aplicación la regla primera del art. 66, que autoriza al Tribunal a imponer la pena "señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia". Esta labor individualizadora es la que realiza el Tribunal en el mencionado Fundamento jurídico, atendiendo a una serie de datos para determinar "la gravedad del hecho", como es "la superioridad numérica de los agresores", pero también a otros elementos que no forman parte de la circunstancia agravante que el recurrente afirma se ha aplicado de manera encubierta, como "la modalidad de la violencia empleada ...... y la edad y especial vulnerabilidad de la víctima", en lo que afecta al robo, y, además, "porque la situación en que se lleva a cabo el abandono resultó de una evidente peligrosidad....." en lo que atañe a la detención ilegal.

No ha existido una aplicación subrepticia de la agravante, sino la observancia por el Tribunal sentenciador de la exigencia legal de razonar en la sentencia los criterios utilizados para determinar la gravedad del hecho como factor legalmente establecido para la individualización penológica.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Eva , Baltasar y Juan Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 26 de abril de 2.000, en causa seguida contra los mismos por delitos de robo con violencia, detención ilegal y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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