STS 735/2002, 20 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2811
Número de Recurso51/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución735/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Felipe , Octavio , Carlos Miguel y Alonso , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que condenó a los dos primeros por delito de robo, extorsión y detención ilegal, y a los dos últimos por los mismos delitos y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana (primero); la Procuradora Sra. Rivero Ratón (segundo); el Procurador Sr. Gil alegre (tercero); y Procurador Sra. Sampere Meneses (cuarto).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ibiza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/2000 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 20 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 27 de Noviembre de 1.999, los acusados Alonso , Carlos Miguel , Felipe Y Octavio , todos ellos ciudadanos chinos, mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en San Antony de Portomany, en Ibiza, a donde habían llegado unos días antes procedentes de Barcelona, instalándose todos ellos en la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 izquierda de San Antony, la cual fue alquilada el día 20 de noviembre y por tiempo de un mes por el acusado Alonso ; y sabedores de que en dicha localidad y desde el mes de Agosto de ese año trabajaba de prostituta la también súbdita china María Milagros , a la cual Carlos Miguel le reclamaba dinero por haber venido ejerciendo la prostitución en Menorca, ciudad de la que había huido la citada María Milagros para no atender los requerimientos que le había hecho el tal Carlos Miguel , con la finalidad de castigar a María Milagros por haberse ausentado de Menorca sin permiso y sin haber saldado la deuda que tenía pendiente con el acusado Carlos Miguel ejecutaron los siguientes hechos: A) Sobre las 0.5 horas del citado día inicialmente los acusados Felipe y Octavio siguiendo las instrucciones recibidas por los otros dos acusados, se personaron en el local de alterne denominado Blanco y Negro, situado en Santo Antonio de Portomay y una vez allí contrataron los servicios sexuales de la Srta. María Milagros , con la que habían entablado relación la noche anterior y de una amiga de esta y con la que comparte piso llamada Catalina , llevándolas al piso situado en la Calle DIRECCION000 , donde las esperaban Alonso y Carlos Miguel .- Una vez allí, tras cerrar con llave la puerta del piso y mientras cenaban todos juntos, los acusados intentaron convencer a María Milagros de que debían de abonarles la cantidad de 300.000 ptas por los meses que venía ejerciendo la prostitución en Ibiza sin su consentimiento y autorización, y dado que María Milagros se negaba, la agredieron, de modo que el acusado Carlos Miguel golpeó a María Milagros en el estómago y dió órdenes a Felipe y a Octavio para que le ayudasen, tomando el primero un cuchillo de cocina que había en el piso y se lo colocó en el cuello y el segundo cogió una cinta adhesiva y se la enrollo alrededor del cuello, y luego ambos acusados le introdujeron la cabeza en el interior de una bañera llena de agua y mientras hacían todo esto Alonso les decía que la atasen y no hablasen demasiado.- Como consecuencia de las agresiones recibidas María Milagros sufrió contusión abdominal, frontal y en ambas manos, que precisaron una sola asistencia facultativa y tardaron en curar dos días, sin impedimento laboral.- B) Seguidamente Catalina se dirigió junto con dos de los acusados, desconociendo cuales, al piso que compartía con María Milagros , situado enfrente del Club Blanco y Negro, donde los dos acusados que iban con ella se apoderaron de 166.000 ptas en metálico y de una libreta de ahorros de la entidad La Caixa con número NUM002 , que tenía un saldo de 199.000.- ptas, todo ello propiedad exclusiva de la Srta. María Milagros , así como un teléfono móvil y varias fotografías de sus familiares en China.- Una vez hubieron regresado al piso los dos acusados y estando todos ellos de nuevo en la vivienda de la Calle DIRECCION000 en la que permanecía retenida y custodiada María Milagros , la amedrentaron con golpearla de nuevo para que les diera el número secreto de la libreta, lo cual consiguieron.- De esta manera ese mismo día sobre las 07 horas Alonso y Carlos Miguel sacaron 100.000.- ptas en el cajero de la oficina número 790 de la Caixa (situada en la calle Cervantes de San Antony), y el día 29 de Noviembre, sobre las 1.08 horas de la madrugada, Carlos Miguel en compañía de una tercera persona, retiró las 90.000.- ptas restantes del cajero de la oficina 843 de la Caixa (situada en la Calle Primavera de Hospitalet de Llobregat). C) A continuación y bajo la misma situación antes descrita, los acusados exigieron a María Milagros que firmase un documento en el cual se comprometía a pagar la cantidad de dos millones de pesetas.- D) Desde las 0.5 horas de la madrugada del día 27 de Noviembre y hasta aproximadamente las 20 horas de la tarde, María Milagros fue mantenida en dicho piso contra su voluntad por los cuatro acusados y momentos antes de abandonarlo Alonso le ofreció que ella se encargase de controlar a otras chicas chinas que él traería a Ibiza para ejercer la prostitución, accediendo María Milagros a tal solicitud por temor a nuevas represalias.- Sobre las 20 horas del día de la fecha, María Milagros fue traslada por los cuatro acusados y en un vehículo Ford Fiesta matrícula F-....-FI conducido por Alonso a un lugar próximo al aeropuerto de Ibiza, donde la abandonaron tras haber consumado sus propósitos, entregándole Alonso la cantidad de 10.000.- ptas para que pudiera regresar hasta su casa en un taxi.- Al día siguiente, los cuatro acusados y sin que previamente devolvieran las llaves de la vivienda arrendada a la agencia en la que Alonso había negociado el alquiler, ni reclamado la devolución de la fianza, se trasladaron a Barcelona confiados en que María Milagros no les denunciaría ante el temor a ser nuevamente agredida".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores responsables de los delitos de robo con violencia e intimidación en las personas, extorsión y detención ilegal y a una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a las penas siguientes: A) A los acusados Carlos Miguel y Alonso DOS AÑOS y CUATRO meses de prisión pro el delito de robo violento, por el de extorsión también UN AÑO y CUATRO meses de privación de libertad y CUATRO AÑOS y CUATRO meses por el delito de detención ilegal. Y por la falta de lesiones DOS MESES de multa a razón de una cuota de 1.000 ptas por día multa.- B) A Octavio y Felipe DOS AÑOS de prisión por el robo, otro AÑO de privación de libertad por el de extorsión y CUATRO AÑOS por la detención ilegal, así como UN MES de multa a razón de una cuota de 500 ptas por día multa por la falta de lesiones.- Procede imponer a todos los acusados como pena accesoria la de privación del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena.- Los acusados deberán de indemnizar a la perjudicada por el delito María Milagros y por todos los conceptos en la cantidad de 764.000.- ptas, la cual devengará los intereses del artículo 921 de la LEC.- Procede abonar a los acusados el tiempo de condena que hayan agotado en situación de presos preventivos.- Los acusados deberán de abonar las costas por cuartas e iguales partes.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es FIRME y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Felipe se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal, en relación con el artículo 242.1 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 77 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al delito de extorsión.

    El recurso interpuesto por Carlos Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77 del Código Penal, en relación con los artículos 243 y 163 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 237 y concordantes del Código Penal, en relación con el artículo 234 y siguientes del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 243 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Alonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma (se dice infracción de Ley) por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar cotnradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 746, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca indefensión, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Felipe

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo suficiente y que la existente consiste en una sola declaración de la testigo-víctima, y tras valorar las declaraciones de los acusados y las depuestas por otros testigos se afirma que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia, en el segundo y tercero de sus fundamentos jurídicos, razona con detenimiento sobre los elementos incriminatorios que ha tenido en cuanta para alcanzar la convicción de que los hechos sucedieron como se recogen en el relato fáctico. Concretamente, en lo que se refiere a este recurrente, además de la declaración de la víctima, a la que otorga credibilidad, en un testimonio que pormenoriza la intervención que tuvieron los cuatro acusados y el papel desarrollado por el ahora recurrente, éste reconoce que realizó el viaje desde Barcelona hasta Ibiza, que fue él, junto con otro de los acusados, los que contactaron con la víctima y la llevaron a la vivienda que se había alquilado previamente y en la que se encontraban los otros dos acusados, con la casualidad, difícilmente explicable, de que había trabajado al servicio de uno de ellos. A ello se une las increíbles versiones ofrecidas para justificar el viaje a Ibiza por parte de los cuatro acusados, el regreso precipitado a Barcelona inmediatamente después de ocurridos los hechos de que fue víctima la súbdita china, los elementos objetivos que corroboran la declaración mantenida por la perjudicada, consistentes en las lesiones físicas que presentaba al día siguiente de los hechos que aparecen reflejadas en el parte médico emitido en el servicio de urgencias de un Hospital, la entrega de la libreta de ahorros de que era titular la perjudicada, el que se hicieran dos disposiciones a cargo de dicha libreta por los acusados para lo que tuvieron que disponer del número secreto, hecho igualmente corroborado por las tomas del video que estaba instalado en la sucursal bancaria, y por último la incorporación de una copia del documento que obligaron firmar a la víctima en el que reconocía una deuda inexistente.

Todo lo que se deja expresado ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una correcta convicción sobre lo sucedido y la participación que en los hechos ha tenido el recurrente y los demás acusados, en base a pruebas lícitamente obtenidas en el acto del plenario que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error al recoger en los hechos que se declaran probados que los acusados exigieron a María Milagros que firmase un documento en el que se comprometía a pagar la cantidad de dos millones a lo que igualmente se hace referencia en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia y para acreditar ese error se designa el documento que obra al folio 451 de la causa.

Examinado el documento al que se acaba de hacer referencia, que está unido al folio 451, puede comprobarse que consiste en una hoja rota de una agenda en la que están escritas frases con caracteres chinos y en la declaración de la denunciante y perjudicada María Milagros que acompaña a dicho papel, y en concreto en el folio 444, consta que se le exhibe el documento que fue aportado por la misma al formular la denuncia, cuyo contenido es traducido en ese acto por el Sr. intérprete manifestando la declarante que dicho papel está escrito por ella y que es copia de otro escrito que ya estaba preparado y que le obligaron a firmar, manifestando el Sr. intérprete a preguntas de S.S. que en dicho escrito se dice que debe dos millones de pesetas y que tiene un plazo de cuatro meses para pagarlo.

En consecuencia ningún error evidencia ese documento, muy al contrario coincide con lo que se dice en el relato fáctico.

Se denuncia un segundo error consistente, según el recurrente, en afirmarse en los hechos que se declaran probados que se enrolló una cinta adhesiva alrededor del cuello y para evidenciar ese error se alega que en el Parte Médico del Servicio de Urgencias y Parte al Juzgado de Guardia no se hace referencia a lesión o erosión alguna en el cuello, ni tampoco se recoge en el informe de sanidad del Médico Forense del folio 22.

Tampoco puede prosperar ese alegado error ya que el que se pusiera una cinta enrollada alrededor del cuello no necesariamente tiene que quedar señalada ni observable al reconocimiento que hicieron los médicos.

Lo que queda acreditado es que la perjudicada, cuya versión de los hechos ha sido valorada como perfectamente creíble para el Tribunal de instancia, manifiesta que se le puso una cinta en la cabeza y sin que se refiriera a señal alguna.

Así las cosas, los documentos señalados no acreditan error alguno y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia no establece motivación alguna para determinar la extensión de la pena impuesta por la falta de lesiones y en concreto la pena de multa de un mes, a razón de 500 pesetas por día.

El motivo debe ser desestimado.

Este recurrente ha sido condenado, además, por una falta de lesiones tipificada en el artículo 617 del Código Penal, que está sancionada con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, y se le ha impuesto un mes de multa a razón de una cuota de 500 pesetas por día, es decir, lo mínimo que se le podía poner respecto a la duración de la multa y una cuota próxima a la mínima legal, que aparece proporcionada para quien por su edad y por el viaje realizado evidencia medios para afrontar una multa que le supondrá una cuantía total de 15.000 pesetas.

RECURSO INTERPUESTO POR Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal, en relación con el artículo 242.1 del mismo texto legal.

Se niega la existencia de un delito de detención ilegal ya que la violencia e intimidación corresponde al delito de robo y que el dolo no se extendía a la detención ilegal y que la condena por robo y detención ilegal vulnera el principio "non bis in idem" y que el tiempo en el que la víctima permaneció retenida fue el necesario para obtener las cantidades de las que se apoderaron.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala tiene declarado, respecto a la relación del delito de detención ilegal con el delito de robo con violencia o intimidación, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1998 y 6 de julio de 1998, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (Sentencia de 23 de mayo de 1996).

En el supuesto que examinamos, el Tribunal de instancia razona con acierto, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, que la figura de detención ilegal fluye de manera indudable en cuanto la denunciante permaneció retenida contra su voluntad y sin poder abandonar el domicilio de la calle DIRECCION000 de Ibiza, por impedírselo los acusados, que ejercieron diversos actos de violencia contra su persona, la ataron de las manos y cerraron con llave la puerta de la calle para impedir que se pudiera escapar, situación en la que permaneció desde las cinco horas del día 27 de noviembre hasta las veinte horas, es decir quince horas que en modo alguno pueden considerarse necesarias para cometer los delitos de robo y extorsión, en cuanto dicha privación de libertad excedía en mucho del tiempo que fue preciso para efectuar la sustracción del dinero de la cartilla de que era titular y ceder a estampar su firma, como se le exigía en un documento por el que se comprometía a pagar una importante suma de dinero. Ha habido, pues, supresión dolosa de la libertad de movimientos de la perjudicada, con una importante duración temporal que permite afirmar su autonomía con relación a los delitos de robo y extorsión, en los que no ha quedado subsumida esa ilegítima privación de libertad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 77 del Código Penal.

Se defiende que el delito de detención ilegal es medio para cometer los delitos de robo y el de extorsión y que debió aplicarse el artículo 77 del Código Penal o sólo del delito de detención para cometer el delito de robo sin que concurra el delito de extorsión por lo que se argumentará con el motivo cuarto.

El motivo no puede prosperar.

Si la detención apareciese como medio necesario para cometer los delitos de robo y extorsión, estas últimas figuras delictivas hubiesen absorbido la privación de liberta ya que habría que considerarla necesaria y precisa para la realización de esos delitos y eso, por lo expuesto para rechazar el anterior motivo, no ha sido así, presentándose el delito contra la libertad ambulatoria con autonomía con relación a esas otras figuras delictivas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.1 del Código Penal.

Se alega que, en su caso, debió aplicarse el supuesto atenuado previsto en el apartado segundo del artículo 163 del Código Penal, y no el supuesto primero, ya que los delitos de robo y extorsión han sido castigados con independencia, por lo que con la privación de libertad no obtuvieron los acusados ni el reconocimiento de deuda ni el dinero y la víctima fue puesta en libertad antes de que transcurrieran tres días.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia ya que la puesta en libertad se produjo una vez que se habían sustraído sumas de dinero de la cartilla de la denunciante, viéndose obligada a desvelar su número secreto, y tras haber firmado el documento de reconocimiento de deuda.

Los acusados consiguieron los propósitos propuestos y el apartado primero del artículo 163 del Código Penal ha sido correctamente aplicado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, respecto al delito de extorsión.

Se alega que la inexistencia física del documento en el que se reconoce la deuda de dos millones de pesetas y su sustitución por otro realizado por la denunciante impide que haya elementos que permitan establecer si el documento suscrito era idóneo para conseguir jurídicamente el cobro de la deuda que se reconocía.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de la víctima, que se expresan terminantes sobre la imposición que se le hizo para que firmara el documento, documento que reprodujo en el que está unido a las diligencias

El Tribunal de instancia ha valorado todas las circunstancias concurrentes para otorgar credibilidad a la versión ofrecida por la perjudicada, convicción que en modo alguno aparece arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 77 del Código penal, en relación con los artículos 243 y 163 del mismo texto legal.

Se alega, en defensa del motivo, que la sustracción del dinero y el hecho de que la obligaran a firmar un reconocimiento de deuda, precisó de la privación de libertad de la denunciante por lo que se debe excluir la existencia de un delito de detención ilegal por operar el concurso ideal recogido en el artículo 77. En consecuencia la detención fue un medio para consumar la sustracción de dinero y la extorsión, de modo que nos encontramos ante un concurso ideal de delitos y habrá que establecerse la condena de aquel con pena más elevada en su mitad superior.

Es de reproducir lo expuesto para rechazar el segundo motivo del anterior recurrente.

En modo alguno la privación de libertad, atendida su prolongada duración, aparece necesaria ni medio indispensable para la comisión de las otras figuras delictivas.

SEGUNDO

En el segundo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 237 y concordantes del Código Penal, en relación con el artículo 234 y siguientes del mismo texto legal.

Se defiende que la sustracción de dinero, la libreta de ahorros y el teléfono móvil del domicilio de la víctima serían constitutivos de un delito de hurto y no de robo ya que no consta que las llaves de la vivienda fueran de la denunciante ni que se obtuvieran con violencia o intimidación y la retirada del dinero del cajero constituiría un delito de robo con fuerza.

Este motivo también se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en él queda bien patente que la perjudicada fue obligada, con fuerza física y amenazas, a desvelar el número secreto de su cartilla y a suscribir un documento de reconocimiento de deuda, violencias físicas que determinaron la necesidad de asistencia facultativa al haber sufrido contusiones en diversas partes del cuerpo y la agresión alcanzó una enorme intensidad como lo evidencia el que se le introdujera la cabeza en el interior de una bañera llena de agua.

Así las cosas, resulta bien patente que concurren violencias e intimidaciones más que suficientes para poder afirmar que la conducta de los acusados han sido correctamente calificadas como delitos de robo con violencia y extorsión.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 243 del Código Penal.

Se niega la existencia del delito de extorsión por ausencia de prueba ya que el original del documento no ha sido aportado y la denunciante se limitó a aportar una hoja manuscrita por ella en lengua china y ese documento no puede considerarse negocio jurídico alguno ante la falta de acreedor y destinatario del desplazamiento patrimonial.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el cuarto motivo del anterior recurrente ya que en éste se hace idéntica denuncia y alegación.

Los acusados, con animo de lucro, obligaron a la denunciante, con violencia física, torturas y amenazas, a suscribir un documento que generaba una obligación en perjuicio de su patrimonio.

Concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito de extorsión apreciado por el Tribunal de instancia tras examinar las pruebas practicadas, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, y que viene corroborada por datos objetivos como lo son las lesiones sufridas y la copia del documento aportado, y ello ha contribuido a que el Tribunal de instancia le otorgase credibilidad y le haya permitido sustentar el relato fáctico de la sentencia de instancia.

RECURSO INTERPUESTO POR Alonso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considera pertinente.

Se refiere el recurrente a la petición formulada entre la primera y la segunda sesión del juicio oral de que, como información suplementaria, se acreditara que este acusado el día de los hechos se hallaba viendo fincas para instalar un restaurante en compañía de otro acusado.

Ciertamente obra en el acta de la primera sesión del juicio oral, tras las declaraciones de los acusados y la denunciante, que el letrado del acusado ahora recurrente pidió la suspensión de la vista al amparo del art. 746.6 al objeto de que se practique una sumaria instrucción suplementaria a la vista de las novedosas revelaciones vertidas en esta sesión por dos de los acusados en el sentido de que a las 10 horas del 27 de noviembre de 1999 estuvieron visitando un local pudiendo identificar y facilitar los datos de quién se lo mostró quien puede asimismo testificar, reconocerles y adverar su manifestación con lo que vendría imposible la argumentación fáctica construida por la acusación pública. El Tribunal sentenciador acordó en ese momento denegar la solicitud sin perjuicio de lo que se pudiera resolver a tenor de la prueba que restaba por practicar.

Al folio 190 del rollo de Sala obra diligencia de constancia en el que se dice que con fecha 13 de octubre de 2000 fue presentado por la representación procesal del acusado Alonso una solicitud para que se recibiera declaración a un señor mayor de nombre posiblemente Juan Pablo ...y hay providencia de la misma fecha en la que se ratifica lo acordado en el acto del juicio oral y se rechaza tal petición. Con fecha 20 de octubre se interpone recurso de súplica contra dicha providencia que es desestimado por Auto de la Sala de instancia.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

Por lo antes expresado, la petición extemporánea de una prueba testifical para interrogar a una persona no identificada, cuando aparecía intrascendente lo que se pretendía acreditar, dados los medios de prueba ya interesados y practicados, no puede responder sino a deseos de suspender el acto del juicio y dilatar injustificadamente el proceso y así las cosas, la negativa del Tribunal de instancia no ha producido indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni ninguna otra conculcación de derechos constitucionales.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma (se dice infracción de Ley) por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

Se dice existente manifiesta contradicción por establecerse en los hechos probados que fue el acusado Carlos Miguel quien induce a la denunciante a la prostitución y que era éste quien le reclamaba sumas de dinero y posteriormente se hable en plural aludiéndose a los acusado Carlos Miguel y al ahora recurrente Alonso

Se reitera en el apartado b) de los hechos probados que no es este recurrente el acreedor de la denunciante y si saca dinero de un cajero no es para él ya que el acreedor es el acusado Carlos Miguel , y que entre el recurrente y la denunciante no se describe otra relación que la meramente laboral respecto del novio de la denunciante y no obstante ello se dice gratuitamente que este recurrente era también un jefe del grupo y que junto al coacusado Carlos Miguel reclutaban mujeres.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo; es decir, que los hechos comprendidos en el "factum" sean contradictorios, irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro; y que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial y a la vez causal no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque además determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente. En el caso que examinamos no concurre ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal, sin que se señale contradicción alguna limitándose el recurrente a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, negando que se hubiese acreditado que fue él, como se recoge en el relato fáctico, quien tuvo junto Carlos Miguel una intervención directiva en los hechos que se declaran probados, y cuando el Tribunal recoge en el relato fáctico la intervención y dominio funcional desarrollado por el ahora recurrente que le ha permitido atribuirle una participación principal en los hechos enjuiciados.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir al recurrente la condición de proxeneta y que se evidencia tal error con los documentos que obran en autos que acreditan que este acusado se dedicaba a actividad empresarial en el mundo de la restauración y negocial y que el contrato del piso de Ibiza mediante un agente de la propiedad inmobiliaria advera su condición de empresario y no de proxeneta.

El hecho de que el recurrente haya podido desarrollar una actividad en el mundo de la restauración en modo alguno evidencia error en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ya que la convicción alcanzada sobre la participación de este recurrente se sustenta en pruebas legítimamente obtenidas, como se ha razonado al examinar motivos anteriores, y especialmente el testimonio ofrecido por la víctima al que se otorga credibilidad al venir corroborado por datos objetivos.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución.

Se alega que no ha existido prueba directa, ya que las declaraciones de la denunciante se presentan distintas y contradictorias y se cuestiona la prueba indiciaria afirmándose que el tribunal de instancia ha dictado un fallo sin base probatoria y que se ha hecho una valoración "en conciencia" como única y última fundamentación.

Es de reproducir lo expresado al rechazar anteriores motivos anteriores sobre la correcta convicción alcanzada por el Tribunal de instancia que otorgó credibilidad al testimonio ofrecido por la víctima, convicción que en modo alguno se presenta arbitraria o contraria a las reglas de la lógica.

Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho de presunción de inocencia que se invoca.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el artículo 746, apartado 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se vuelve a insistir en lo ya afirmado en el primer motivo de que le fue denegada una diligencia de prueba consistente en la información suplementaria solicitada una vez iniciado el acto del juicio oral y en concreto se dice que con esa información se pretendía acreditar que no era un proxeneta, que era un empresario del mundo de la restauración, los motivos por los que fue a la Isla de Ibiza, la razón de estar sólo un mes y el porqué vivía en un piso y no en un hotel, etc, etc.... . Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo de este recurrente. Como ya se ha dejado expresado no ha existido quebranto alguno del derecho a practicar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Este motivo tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca indefensión, en relación con el artículo 24 de la Constitución

Se dice producida indefensión al haber sido utilizado material probatorio sin la existencia de traductor y en concreto se refiere a los folios 34 y 109 de las actuaciones afirmándose en defensa del motivo que la denunciante realizó gestiones ante la policía, manifestaciones y reconocimientos sin la existencia de traductor y que nunca se contó hasta el momento de la vista con traductores oficiales y que siempre han sido "amigos" chinos de la denunciante y que la única traducción oficial fue la del acto de la vista.

En ningún momento se han planteado los problemas de traducción que ahora se señalan y como bien se expresa en el recurso, en el acto del plenario, momento decisivo para la práctica de la prueba, se utilizó un interprete oficial. No hay dato o elemento alguno que evidencie que los interpretes que facilitaron las declaraciones en la fase instructora hubiesen falseado las declaraciones depuestas ni ello viene corroborado por las declaraciones prestadas en el plenario. En todo caso, la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, en su artículo 441, el uso de interpretes sin título oficial.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Felipe , Octavio , Carlos Miguel y Alonso , contra sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida por delitos de robo, extorsión y detención ilegal, y falta de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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