STS 1141/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso1323/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1141/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera, instruyó sumario 76/96 contra Ernesto, por delito de robo con violencia e intimidación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha 23 de Febrero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"El día 24 de junio de 1996, a las 14 horad, aproximadamente, el acusado Ernesto, nacido en Toledo el día 27.06.76, hijo de Jony Antonieta, con domicilio en Talavera de la Reina (Toledo), calle "DIRECCION000", NUM000, planta DIRECCION001, sin profesión conocida, provisto de D.N.I. núm. NUM001, en libertad provisional por esta causa, y ejecutoriamente condenado mediante sentencia de 13.2.95, por un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, a la pena de 8 meses y 2 días de prisión menor; y por un delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos, a la pena de multa, cuando se encontraba con su padre, Jon, en el domicilio de ambos, arriba reseñado, impulsado por el propósito de obtener un beneficio económico, y ante la negativa de su referido padre a entregarle dinero, propinó a éste un fuerte empujón, tirándolo al suelo; tras lo cual logró apoderarse de una cantidad de dinero, no bien determinada, pero que no escedía de 20.000 pts., que Jonguardaba en un bolsillo de su pantalón; y a consecuencia de tales hexhos resultó rasgada la costura de ese pantalón, e, igualmente, rotas las gafas utilizadas por el mencionado padre del acusado. Así mismo, y a causa de los referidos, Jonresusltó herido, con lesiones consistentes en contusión en peto esternocostal, que precisaron de una primera asistencia facultativa, y que mantuvieron al lesionado incapacitado par sus ocupaciones habituales durante 15 días, sin que restaran secuelas. Jonha renunciado expresamente a cualquier indemnización que pudiere corresponderle por los hechos descritos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Ernesto, como autor responsable del delito de robo, con violencia o intimidación en las personas, ya descrito, con la agravante de reincidencia, y la atenuante 1ª del art. 21 (en relación con la eximente del art. 20.1º) del Código penal, a la pena de 1 año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, condenamos a dicho acusado a la pena de arresto de 3 fines de semana por la falta de lesiones, también descrita.

Deberá el acusado satisfacer las costas procesales. Se abonará, en su caso, al acusado, en su totalidad, el tiempo de privación de libertad sufrido por él en esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ernesto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse el artículo 242.1 y 3, el 66.1º y 4º y el 70, 2º, el 21.1º, en relación con el 20.1º del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- En un único motivo de oposición se denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar indebidamente los arts. 242.1 y 3, el 66.1 y 4 y el 70.2, el art. 21.1, en relación con el 20.1, del Código penal. La impugnación es apoyada por el Ministerio Fiscal.

Arguye, el recurrente que el tribunal no ha considerado que la atenuante del art. 21.1 del Código penal debe ser aplicada como "muy calificada", cuando concurren elementos para ello. La consideración de esta graduación de la circunstancia de atenuación posibilitaría una nueva consecuencia jurídica que la impuesta, un año de prisión por el delito de robo con intimidación, aunque impropiamente solicita la libre absolución.

  1. - El argumento del recurso es erróneo, tanto porque no procedería nunca la libre absolución, como al indicar que la denominada eximente incompleta aplicada en la sentencia desarrolla sus efectos en la penalidad previstos en el art. 66 del Código penal como atenuante muy calificada. Los efectos de la eximente incompleta se desarrollan en el art. 68 del Código que previene la imposición "de la pena inferior en uno o dos grados razonándolo en la sentencia" disposición penal que el recurrente no invoca como inaplicada y que la sentencia impugnada ha obviado.

  2. - No obstante, el motivo debe ser estimado. La pena prevista al tipo penal por el que ha sido condenado, el robo con intimidación del párrafo tercero del art. 242, es la de 1 a 2 años de prisión, resultante de bajar un grado a la pena prevista en el art. 242, conforme a lo dispuesto en el art. 70.2 del Código penal.

Declarada concurrente la circunstancia de atenuación del art. 21.1, en relación con el art. 20.1, del Código penal, la pena debe ser reducida en uno o dos grados, conforme el art. 68 que señala las consecuencias de la aplicación de la circunstancia de atenuación del art. 21.1 del Código penal.

La opción prevista en la ley, reducir en uno o dos grados la pena señalada al delito se realizará atendiendo al número y la entidad de los requisitos que falten o concurren, las circunstancias personales y, en su caso, el resto de las circunstancias atenuantes o agravantes (art. 68 Cp).

En el supuesto objeto de recurso, se declara concurrente la circunstancia de agravación de reincidencia, lo que permite, en aplicación de los presupuestos que regulan la opción, reducir la pena en un grado, toda vez que no resultan expresadas con claridad las circunstancias que dan lugar a la aplicación de la eximente incompleta y, por otra parte, concurre una circunstancia de la agravación.

Cosecuentemente la pena procedente, una vez reducida en un grado la pena correspondiente el delito, es la que media desde los seis meses al año de prisión, imponiéndose la de seis meses de prisión que se considera proporcionada a los hechos declarados probados.III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ernesto, contra la sentencia dictada el día 23 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Toledo, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia e intimidación, que casamos y anulamos. Se declara de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Talavera, con el número 76/96 de la Audiencia Provincial de Toledo, por delito de robo con violencia e intimidación contra Ernestoy en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede imponer seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación, manteniendo la pena impuesta por la falta de lesiones por la que también fue condendo.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Ernestocomo autor responsable de un dleito de robo con intimidación ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante de eximente incompleta definida, a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y costas procesales, ratificando la condena impuesta.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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