STS 261/2000, 21 de Febrero de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:1314
Número de Recurso3821/1998
Procedimiento01
Número de Resolución261/2000
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado I.R.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo la Presidenc ia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. P.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 547/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial, de dicha capital que, con fecha 28 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las veintidós horas del día veintiséis de enero de 1.997, el acusado I.R.A., mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, en compañía de un individuo desconocido puestos ambos de común acuerdo y con el fin de obtener un enriquecimiento injusto, en la zona de Cruz del Ovejero (Tamaraceite) de la Las Palmas de Gran Canaria, se acercaron a C.G. Diepa a quien mientras el desconocido lo agarraba para que no se moviera, el acusado de un tirón le sustrajo un cordón de oro que portaba en el cuello y la cartera que llevaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón, procediendo seguidamente a dar a la fuga. - El cordón sustraído tiene un valor de 46.000 pesetas, la cartera de 2.000 y en su interior además de diversa docu mentación había 7.000 pesetas en metálico".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:Condenamos a I.R.A., como autor de un delito de Robo con violencia o intimidación de los arts. 237 y 242 del C. Penal de 23 de noviembre de 1995, a las penas de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, así como a indemnizar a C.G.D. en la suma de 55.000 ptas., con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses legales, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos de instrumentos del delito, a los que se dará legal destino. En cuanto a la solvencia provisional del condenado, declárese en legal forma. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala, dentro de los cinco día siguientes al de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los números 1,2 y 6 del 21 y artículo 20.2 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al haber omitido tener en cuenta documentos indubitados consistentes en pericial médica obrante a los folios 33 y 34 de las actuaciones así como el informe pericial aportado al acto de la vista y ratificado por la Perito en dicho acto.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, se está refiriendo a dos informes médico periciales, uno emitido en la instrucción de las diligencias y otro en la fase de juicio oral. En el primero se dice respecto al acusado lo siguiente: varón de 19 años, hábito liptomático muy delgado, deshidratado y malas condiciones de nutrición e higiene. Presenta síntomas de abstinencia a opiáceos. En su situación actual sería recomendable incluirle en un Programa de desintoxicación y rehabilitación y como conclusiones preliminares que presenta síntomas de abstinencia a opiáceos moderada y que se recomienda que siga una Programa de desintoxicación y rehabilitación. Y el informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio oral contiene las siguientes conclusiones "1) El informado presenta un marcado trastorno de la personalidad secundario a causas médicas, un traumatismo craneoencefálico severo infantil y adicción a opiáceos. 2. Necesidad compulsiva de adquirir opiáceos con un moderado componente neurológico consistente en automatismos, y escasos recursos cognitivos para reconducir estos impulsos. 3. Leve deterioro cognitivo, al límite de la normalidad y marcadas dificultades volitivas para controlar sus impulsos y compulsiones. 4. En la actualidad sería conveniente que participara en un programa de deshabituación complementado con psicoterapia para educar conductas evitativas relativas a sus compulsiones e impulsos, y reforzar recursos psíquicos parra conseguir una adaptación social..".

El motivo debe ser estimado.

Es cierto que reiterada doctrina de esta Sala niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los informes periciales, en cuanto constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y sujetas por consiguiente a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador. Pero es igualmente cierto, y así lo recoge la doctrina de la Sala, que esa regla general tiene una excepción, y sí se ha considerado prueba documental a los dictámenes periciales cuando son únicos y la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante uno de esos supuestos excepcionales. Ciertamente, los dos únicos informes médico-psiquiatrico que obran en la causa, uno de ellos debidamente ampliado y ratificado en el acto del juicio oral, no han sido acogidos por el Tribunal sentenciador, sin que exista ningún otro dato o elemento que pudiera ser tenido en cuenta por el Tribunal de instancia acerca del alcance de la drogodependencia que padecía el recurrente, quien desde el atestado policial ha venido manifestando que es adicto al consumo de sustancias estupefacientes y que se encontraba por ello en tratamiento.

Así las cosas, el Tribunal de Instancia, en cuanto no ha recogido en los hechos que se declaran probados su adicción a las sustancias estupefacientes conforme a los dictámenes periciales emitidos y en cuanto razona, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, que la atenuante por toxicomanía no ha quedado probada, se ha distanciado infundadamente de los informes periciales mencionados, que se presentan coincidentes y unívocos en cuanto al alcance de su drogodependencia y llega a conclusiones claramente divergentes con los mismos.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    De la doctrina de esta Sala que se acaba de dejar expuesta, es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos, la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Así se desprende de los informes médicos antes comentados que permiten afirmar una grave adicción que motiva la conducta criminal enjuiciada.

    Ha existido, pues, el error que se denuncia en la valoración de la prueba y consecuentemente infracción legal al no haber sido aplicada la atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

    Con este alcance el motivo debe ser estimado y ello releva del examen del segundo de los motivos del recurso en el que se invoca infracción por falta de aplicación de determinados preceptos del Código Penal.

FALLAMOS

DEBEMOS DE DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por I.R.A., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de 28 de mayo de 1998, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria con el número 547/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de robo contra I.R.A.

y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de mayo de 1998 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, añadiéndose en los hechos que se declaran probados lo siguiente: El acusado, por su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, padecía necesidad compulsiva de adquirir opiáceos con un moderado componente neurológico consistente en automatismo y escasos recursos cognitivos para reconducir estos impulsos.

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por le fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

SEGUNDO.- Al estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de actuar el acusado a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes, prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal, procede imponer la pena mínimo de dos años de prisión que sustituye a la impuesta de dos años y dos meses de prisión, manteniéndose el resto del fallo de la sentencia impugnada.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado I.R.A. la atenuante de grave adicción a la sustancias estupefacientes y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de dos años y dos meses por la de DOS AÑOS DE PRISION.

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