STS 851/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:3207
Número de Recurso1809/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución851/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eduardo , contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Dos Hermanas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 58/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 15 de julio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 17 de mayo de 1.998 en la calle Garcilaso de la Vega de Dos Hermanas (Sevilla) el acusado Eduardo , de dieciseis años de edad en aquella fecha y sin que le consten antecedentes penales, arrojo una bicicleta a la moto que se disponía a arrancar Armando , el cual venía de hacer una entrega de comida preparada en aquella calle por la empresa de reparto en la que trabajaba, impidiéndole de este modo el acusado la salida, y pidiendole a continuación veinte duros y al negarse Armando el acusado el puso una navaja en el cuello exigiéndole la entrega de todo el dinero que llevase, establandose entre ellos un forcejeo durante el cual el acusado le ocasionó lesiones con la navaja consistentes en erosiones en cuello, heridas punzantes en antebrazo derecho y en abdomen momento en el que Armando arrojó al suelo 2.000 pesetas en monedas pertenecientes a la recaudación que llevaba, por lo que cesó el forcejeo, más no sin antes inferir el acusado un nuevo pinchazo a este en la espalda cuando se disponía a huir en su moto.- Segundo.- Las lesiones referidas precisaron de una cura local y sanaron a los siete días".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eduardo como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas de los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal precedentemente definidos, y una falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto legal, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, e indemnización en 2.000 pesetas en favor de Armando , y a la pena de arresto de cuatro fines de semana por la falta de lesiones del artículo 617, precedentemente definida, e indemnización a Armando en 20.000 pesetas. Y costas del juicio.- Abónese el acusado para el cumplimiento de la condena el tiempo privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictada por el Sr. Instructor.- Notifíquese esta sentencia la Ministerio Fiscal, personalmente el acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal o artículo 21.2 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 9.3 del Código Penal y Disposición Transitoria 1ª del mismo texto legal de 1995.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.2 del Código Penal o artículo 21.2 del mismo texto legal.

Se dice producida infracción legal al no haber sido apreciada una eximente completa por drogadicción o subsidiariamente una atenuante.

La atenuante de drogadicción ha sido estimada por el Tribunal de instancia por lo que ha de entenderse que en el motivo lo que se solicita es que la atenuante se hubiera apreciado como muy cualificada.

Es llamativo que se haya apreciado una atenuante por drogadicción y en los hechos que se declaran probados no se haga referencia alguna a la drogodependencia del acusado. Sí se hace en el tercero de los fundamentos jurídicos en los que se expresa que en el recurrente concurre la atenuante de drogadicción, lo que se acredita con la documental obrante a los folios 33 y 78 en los que se le apreció síndrome de abstinencia compatible con la adicción a sustancias opiáceas que declara venir consumiendo desde tiempo atrás, lo cual debió incidir en su determinación delictiva como medio de procurarse nuevas dosis con las que satisfacer este funesto hábito, sin embargo, se sigue diciendo, la atenuación en cuestión no merecerá el carácter de muy cualificada al no constar acreditado su estado de perturbación psíquica en el momento de los hechos más allá de la constatación de su adicción a tales sustancias en los términos ya señalados.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS de 27 de septiembre de 1999, 5 de mayo de 1998, 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995-, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple habito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    Vista la doctrina que se acaba de expresar, la decisión del Tribunal de instancia no aparece desacertada ni se ha infringido precepto legal alguno ya que no concurren los presupuestos que se han dejado mencionados para apreciar la eximente completa o incompleta ni supera los propios de la atenuante que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, indefensión, utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución e igualmente se menciona el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se infiere de la argumentación que se esgrime en defensa del motivo que se está invocando error en la apreciación de la prueba y en concreto por no haber sido atendidos los informes emitidos por el Centro Educativo la Zarza el lo que concierne a la drogodependencia del acusado.

No han existido las vulneraciones constitucionales que se expresan, ya que el Tribunal de instancia ha dado respuesta a las pretensiones del acusado, no ha habido restricción alguna de los medios de defensa ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que los hechos que se declaran probados y que recogen la conducta del acusado se sustentan en medios de prueba legítimamente obtenidos.

Se vuelve a cuestionar que el Tribunal de instancia no hubiese apreciado la eximente completa o una drogadicción muy cualificada.

El informe psico-social emitido por el Centro Educativo La Zarza Diagrama no aporta datos o elementos que evidencien error del juzgador ya que recoge las vicisitudes, problemática y dificultades de adaptación del menor en Centros de Reforma y respecto a su situación sanitaria se dice que aparte de los problemas derivados de la importante habituación al consumo de sustancias tóxicas que ha presentado el menor (heroína y cocaína fundamenalmente) hay que mencionar el periodo de hospitalización derivado de un accidente de automóvil.

Está incorporado al folio 33 un informe del Subdirector médico del Centro Penitenciario de Sevilla en el que se hace constar que el acusado, a su ingreso el 5 de junio de 1998 presentaba síndrome de abstinencia en grado leve-moderado y que refiere ser consumidor de heroína y cocaína fumada desde 1995 y que durante sus estancia en el establecimiento no ha sido atendido por los servicios médicos a causa del consumo, abuso o abstinencia de sustancias estupefacientes. Al folio 78 aparece informe médico forense emitido el 25 de agosto de 1998 que tampoco discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal sentenciador.

Así las cosas, no se puede apreciar error en el Tribunal de instancia sobre la convicción alcanzada sobre la capacidad de culpabilidad del acusado.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 9.3 del Código Penal y Disposición Transitoria 1ª del mismo texto legal de 1995.

Se alega que el menor, en el momento de cometer los hechos, tenía dieciséis años de edad y que con arreglo a los preceptos que se dicen infringidos debió imponerse una pena inferior en uno o dos grados.

Es cierto que el acusado tenía dieciséis años de edad cuanto ejecutó los hechos por los que ha sido enjuiciado como igualmente es cierto que el Tribunal de instancia, haciendo correcta aplicación de lo que se dispone en el artículo 9.3 del Código Penal derogado ha impuesto la pena inferior en dos grados a la que correspondía ya que no puede olvidarse que ha sido condenado por delito de robo con violencia y con uso de armas, extendiéndose la pena de tres años y seis meses a cinco años. Si se hubiese bajado un solo grado la pena sería de veintiún meses a cinco años y se le ha impuesto una pena de prisión de un año, y es doctrina de esta Sala que bajados dos grados se pueden imponer en la extensión que se estime oportuna, y al concurrir una atenuante se ha considerado oportuna una pena que está próxima al mínimo de la mitad inferior que lo hubiera sido de diez meses y medio.

En todo caso, tratándose de un menor de dieciocho años cuando se produjeron los hechos , procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, en vigor desde el 13 de enero del año 2001, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Eduardo , contra sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 15 de julio de 1999, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Dado que el acusado Eduardo tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los menores, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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