STS 637/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso301/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que le condenó por un delito de robo con violencia o intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Sevilla y Guitard.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia instruyó sumario con el nº 160 de 1.996 contra Jose Miguel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha 4 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 11 de septiembre de 1.996, sobre las 17 horas, el acusado Jose Miguel, de 21 años de edad ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 3- 11-95 por un delito de robo a la pena de multa de 125.000 ptas., en el domicilio sito en la calle DIRECCION000nº NUM000, NUM001, NUM002de la ciudad de Valencia en el que vive con su madre y con el compañero de ésta, Ivánle pidió a ésta que le diese dinero y al negarse el mismo a dárselo empezó a golpearlo a fin de que se lo diese, llegando a coger un cuchillo de la cocina que le colocó en el cuello amenazándole con matarle si no le daba dinero, ante lo cual el citado Ivánaccedió a dárselo, para lo cual se desplazaron ambos a un cajero automático próximo a dicha vivienda donde tras sacar dinero, el acusado le cogió 7.000 ptas., resultando Iván, a consecuencia de los golpes, con lesiones consistentes en contusiones múltiples para cuya curación precisó una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, estando incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales durante 16 días, quedándole como secuela unas molestias costales con los cambios climáticos que desaparecerán a corto plazo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Jose Miguel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, y una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas: por el delito de robo a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión y por la falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Jose Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del artículo 24 párrafo 2º de la C.E., y más concretamente el derecho tan consagrado jurisprudencialmente de la presunción de inocencia, sin que deba aplicarse la exigencia de probar la inocencia de mi patrocinado; Segundo.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la L.E.Cr., ya que los hechos declarados probados de la sentencia, infringen preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter; Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el artículo 851 primero de la Ley Procesal Penal, ya que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, y existe contradicción entre ellos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus motivos primero y tercero, que subsidiariamente impugnó, apoyando parcialmente el segundo e impugnándole igualmente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el representante legal del acusado su recurso formulando un motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 C.E. Alega el recurrente que no existen pruebas de cargo suficientes para basar una sentencia condenatoria, "existiendo tan solo versiones contradictorias en absoluto adveradas en cuanto a la versión del denunciante por ningún otro medio de prueba". Alude también el motivo a que la víctima del injusto exculpó al acusado en el acto de la vista oral y a las "manifiestas contradicciones" entre las declaraciones de aquél a lo largo del proceso y las vertidas en el acto del Juicio Oral. También insinúa una supuesta animadversión del denunciante-víctima hacia el acusado, lo que pondría en tela de juicio la veracidad de sus declaraciones incriminatorias.

El motivo debe ser desestimado por falta de fundamento.

Es reiteradísima, pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual la declaración incriminatoria de la víctima del delito puede constituir la única prueba de cargo sobre la que establecer la realidad del hecho ilícito y la participación en éste del acusado. Ciertamente que al tratarse de una sola prueba, el órgano juzgador debe extremar su prudencia y su cautela a la hora de proceder a su análisis y valoración, ponderando, sobre todo, la fiabilidad del testigo que, a su vez, es la víctima del hecho imputado, cuyas manifestaciones inculpatorias podrían estar guíadas por un propósito torticero de perjudicar a la persona a la que acusa, supuestos no infrecuentes, basados por lo general en el rencor, la venganza, o en el objetivo de ocultar la propia responsabilidad en ciertos aspectos vitales, generalmente referidas a la conducta sexual. De ahí que en supuestos como el presente sea necesario que el Tribunal ante el que se practica esta única prueba incriminatoria, la evalúe con atención y meticulosidad, ponderando la credibilidad del testimonio incriminador a fin de detectar si el mismo adolece de alguna de las características que, de concurrir, deben activar la alerta sobre la veracidad de sus manifestaciones y que, según la doctrina de la Sala, son las siguientes: a) incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de enemistad o malquerencia que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que consiste esencialmente la convicción judicial; b) falta de persistencia en la incriminación, pues ésta debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones; y, c) inexistencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la verosimilitud del testimonio (véase, "ad exemplum" STS de 3 de abril de 1.996).

Naturalmente que la inmediación de que goza el Tribunal que escucha al testigo de cargo y le observa, interpretando su actitud y su forma de desenvolverse, es elemento insustituible para efectuar esa valoración sobre su fiabilidad, ventaja nunca suficientemente valorada de la que no podrán disfrutar otros órganos jurisdiccionales, y que constituye instrumento fundamental para la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (art. 741 L.E.Cr.); función valorativa ésta que, en consecuencia, viene atribuida al Tribunal sentenciador de manera exclusiva y excluyente.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha otorgado credibilidad al testimonio incriminatorio de la víctima del delito, razonando en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia la no concurrencia de motivos turbios o espurios en aquél, explicando que rechaza una supuesta "animadversión y odio por parte del testigo cuando éste, en el acto de la vista, insistió en que perdonaba" y "retiraba la denuncia para que lo absolvieran". A pesar de lo cual, testifica ante el Tribunal manifestando "ser ciertos los hechos. Que es verdad que le puso un cuchillo en el cuello y lo llevó [el acusado] al cajero donde lo sacó [el dinero] y se lo entregó". Y más adelante: "que el cuchillo, durante el trayecto no lo llevaba en el cuello, sino en la mano" (folios 3 y ss. del Acta del juicio Oral), ratificando, en suma, las manifestaciones efectuadas en la instrucción, sin contradicciones ni dudas. Por último, la evidencia de las lesiones sufridas como consecuencia de la agresión de que el testigo-víctima fue objeto por el acusado para conseguir su propósito, se configura como elemento periférico objetivo suficiente para corroborar la veracidad de la declaración incriminatoria, como señala la sentencia recurrida.

En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente practicada con todas las garantías y, aunque única, es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que, de lo contrario, es indudable que numerosos delitos quedarían en la más injusta impunidad.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. denuncia el segundo motivo la indebida aplicación del art. 242.1º y , además del 617, todos ellos del C.P., ya que "... no se ha acreditado la realidad del robo con violencia... y quizá tampoco la falta, ya que dudamos incluso la veracidad de las lesiones causadas en un forcejeo".

Los reproches que formula el recurrente son manifiestamente inadmisibles ya que olvida que, articulando el motivo al amparo del art. 849.1º de la ley procesal, los hechos declarados probados son intocables y sólo sobre el más absoluto respeto al contenido del relato histórico podrán alegarse las eventuales infracciones de preceptos penales sustantivos. De tal suerte que, incólume el "factum" de la sentencia, ninguna duda cabe de que los hechos allí descritos configuran plenamente el delito de robo con violencia y la falta de lesiones por los que fue condenado el acusado quien, por otra parte, agota sus alegaciones haciendo una interpretación crítica de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, adecuándola a su personal y parcial conveniencia, lo que, como es sabido, está vedado a las partes.

No obstante, y aun cuando el recurrente no aporta ninguna argumentación a su denunciada indebida aplicación del art. 242.2 C.P., el motivo debe ser estimado en este particular pues, como razona el Fiscal al apoyar este reproche, la agravación dispuesta en el precepto citado, exige que el culpable lleve el arma, de tal manera que cuando el arma no se lleva, sino que se toma "in situ", no es de apreciar la agravación (entre otras, SS.T.S. de 16 de noviembre y 10 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.993, y ya en la actualidad la de 29 de septiembre de 1.998), habiendo quedado acreditado y declarado probado que el acusado, al negarse la víctima a entregarle el dinero que le pedía "... empezó a golpearlo a fin de que se lo diese, llegando a coger un cuchillo de la cocina que le colocó en el cuello, amenazándole con matarle si no le daba dinero...". Queda claro, pues, que cuando se inicia la violencia sobre la víctima del despojo, el agresor no llevaba el cuchillo, sino que lo cogió más tarde para conseguir doblegar la resistencia de aquél, y, por lo tanto, no es de aplicación la agravación específica apreciada por la instancia.

TERCERO

Tampoco puede tener acogida el último motivo del recurso, formulado al amparo del art. 851.1º L.E.Cr., "ya que en la sentencia no se expresa de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se consideran probados, y existe contradicción entre ellos" (sic).

Con referencia a la primera tacha, señala el recurrente que "la imprecisión es la nota característica de los hechos probados de la sentencia", aduciendo "graves ausencias como la contradicción entre las declaraciones del acusado y del testigo Iván, y las manifestaciones imparciales, de otros dos testigos, el perito y la compañera sentimental del denunciante y madre del acusado". Pues bien, la lectura de la declaración de Hechos Probados basta para comprobar la sinrazón de la censura, y ya que allí se relatan de manera clara y meridiana los sucesos acaecidos que configuran la premisa fáctica del fallo; exposición de hechos que no adolece de oscuridad, incomprensión o ininteligibilidad -que son los defectos que constituyen el vicio invocado-, sino que, por el contrario, se muestra asequible al común de las personas. Conviene significar, asimismo, que el "factum" de la sentencia solamente admite la inclusión de elementos de carácter fáctico y, desde luego, no es el lugar procesalmente adecuado para recoger las contradicciones entre distintas declaraciones o los testimonios prestados por testigos o peritos al no tratarse de "hechos probados", sino que, en todo caso, podrán figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia (concretamente, en el fundamento de la convicción del juzgador) cuando esos elementos hayan servido de base para acreditar el hecho que se consigna en el "factum".

En cuanto a la contradicción también denunciada, su rechazo se hace inevitable. El recurrente no sólo omite las frases, términos o expresiones de los Hechos Probados que pudieran resultar incompatibles o antagónicas entre sí. Se limita a señalar que la contradicción se produce entre los Hechos Probados "y parte de los fundamentos jurídicos de la misma resolución"; error insalvable, pues este vicio procesal no cabe cuando la supuesta contradicción tiene lugar entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la sentencia (por todas, STS de 1 de abril de 1.997), máxime cuando, como aquí acontece, tampoco se señala dónde radica la contradicción.

Por lo demás, el motivo en su conjunto se dedica a insistir en revisar la prueba y la valoración que de la misma efectuó el Tribunal de instancia, lo que supone una invasión en las funciones privativas del juzgador, lo que completa las razones para la desestimación íntegra del mismo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su segundo motivo, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Jose Miguel; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, de fecha 4 de junio de 1.997, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia o intimidación y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzado de Intrucción nº 19 de Valencia, con el nº 160 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delito de robo con violencia y falta de lesiones contra el acusado Jose Miguel, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM003, nacido en Valencia el día 10/12/74, hijo de Vicentey de Carina; con domicilio en Valencia, C/ DIRECCION000, NUM000,NUM002, y en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 17-10-96 al 11-11-96, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 4 de junio de 1.997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedenes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en cuando no se opongan a la primera sentencia de esta Sala.III.

FALLO

Condenamos al acusado Jose Miguelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia o intimidación, y una falta de lesiones ya definidos, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a las penas: por el delito de robo a la pena de 3 años y 10 meses de prisión y por la falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y al pago de costas.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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