STS, 6 de Mayo de 1994

PonenteD. JOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso864/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Filomena:ehp. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LLeida, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lleida, instruyó Diligencias Previas con el número 955 de 1992, contra Filomenay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera con fecha veintiuno de diciembre de mil novecicientos noventa y dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Filomena, mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó en la barriada de la Bordeta de esta Ciudad, sobre las dieciseis horas del día quince de septiembre de 1992, a la joven Julia, de diecinueve años de edad que estaba esperando el autobús, y a la que, con la finalidad de que le entregara el dinero u objetos de valor que portaba, tras preguntarle por una dirección imaginaria, la despojó bruscamente de sus gafas de sol y descargó sobre sus ojos el contenido de un "spray" de los denominados anti-agresión que, por la acción de las sustancias tóxicas que contenía le provocó un vivo escozor y la obligó a cerrar los ojos, emprendiendo la huída asustada; la acusada le dio alcance y pese a que no ofrecía resistencia alguna a sus propósitos le lanzó más sustancia a ojos y boca, quitándole al mismo tiempo el reloj y la pulsera que llevaba la chica, valorados en 35.000 pts. y que no fueron recuperados; detenida la acusada por la Policía Municipal de Lleida se le ocupó un reloj marca "Cassio" con calculadora, cuyo legítimo propietario no consta.- A consecuencia de la agresión sufrida, Juliafue ingresada en una clínica de Lleida, en la que estuvo internada veinticuatro horas; una vez de alta del centro hospitalario precisó asistencia por oftalmólogo, consistente en lavado de ojo, tratamiento analgésico y antiséptico y exploración de la evolución de las cicatrices y prevención de posibles complicaciones, realizando por tal motivo dos visitas a dicho facultativo; estuvo impedida para su trabajo durante dos días, habiendo tardado catorce hasta su completa curación.

    Asimismo, quedaron inutilizadas las lentillas que llevaba, valoradas en 25.000 pts..- La acusada era adicta a la heroína por vía intravenosa, sin que conste que el día de los hechos tuviera disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "CONDENAMOS a la acusada Filomenacomo autora de un delito de robo con violencia y resultado de lesiones, con uso de medio peligroso y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a abonar a Juliala cantidad de 122.000 pts. como indemnización de perjuicios, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos.- Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor.- Acordamos el comiso y destrucción del aerosol ocupado, así como el comiso del reloj aprehendido, al que se dará el destino legal de no acreditarse su legítimo propietario.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le abonamos la totalidad del tiempo de privación sufrida por esa causa de no haber sido abonado en otra distinta.- La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Filomenaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusada Filomenabasa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del pásrrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por no aplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 ambos del Código Penal (eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo al Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTINUEVE DE ABRIL del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El primer motivo de casación, que es único y fundado en la inaplicación del artículo 9.1ª en relación con el 8.1º del Código Penal (eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción) no constituye una cuestión nueva porque también se formuló esta defensa en la instancia, aunque bajo la cobertura del estado de necesidad. El Tribunal sentenciador se hizo eco de esta petición, para desestimarla, por entender que la adicción a la droga "no afectaba trascendentalmente a su capacidad intelectual".

Es obvio, y así lo tiene declarado esta Sala, que la influencia de la droga sobre la capacidad de culpabilidad es revisable en el recurso de fondo, en la misma medida en que lo es toda inferencia, con las siguientes observaciones o matices: que ordinariamente las facultades intelectivas del toxicómano permanecen escasamente alteradas, salvo en estados avanzados o en crisis de abstinencia, y es la voluntad del sujeto la que se debilita sensiblemente, sin fuerza para superar la impulsión que las situaciones carenciales producen, o simplemente el temor al llamado síndrome de abstinencia.

La segunda observación atiende a la necesidad -en un recurso que sigue la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- de atenerse a la resultancia de los hechos probados sobre los datos de la intoxicación (intensidad, antigüedad y clase de droga o drogas), dejando aparte las deducciones de los Jueces de instancia sobre la capacidad de culpabilidad, que es precisamente el tema sometido a revisión casacional; y cuando el relato judicial de los hechos facilita una parca e insuficiente referencia del estado del sujeto es preciso en ocasiones -y ésta es una de ellas- acudir a las facultades concedidas por el artículo 889 de la Ley Procesal.

Es hecho básico la adicción a la heroína, y son datos significativos la jeringuilla y ampolla de agua destilada ocupada a la acusada en el momento de su detención, el tratamiento seguido en una clínica de neuropsiquiatría por dependencia a dicha droga, referida al mes de agosto de 1988, es decir cuatro años antes de los hechos, y la existencia actual de punturas en el dorso de ambas manos; se ha prescindido de otros datos del historial clínico que, al proceder directamente de la acusada, podían ser tachados de una preconstituída intención exculpatoria.

No tiene duda para el Tribunal de casación, sin aseverar una situación de abstinencia aguda en el momento del hecho, que la acusada padecía una adicción a los derivados opiáceos con una antigüedad muy superior a los cuatro años indicados porque cuando en el año 1988 se toma una medida de desintoxicación en clínica especializada es porque la dependencia era arraigada, y una dependencia prolongada, sin éxito en el tratamiento de deshabituación, inevitablemente afecta a la capacidad volitiva del sujeto, de suerte que el robo violento enjuiciado fue una manifestación de la necesidad presentida, cuya fuerza criminógena -por falta de las naturales inhibiciones- no es posible desconocer.

Esta Sala al establecer la influencia de la drogadicción en la capacidad de autodeterminación se ha inclinado a la atenuación analógica del artículo 9.10ª, y, excepcionalmente, a la atenuación más intensa del artículo 9.1ª, ambos del Código Penal; y opta, en el caso "sub iudice", por esta última, en atención a las circunstancias expuestas, que vienen apoyadas también en razones de otro orden, derivadas del principio de proporcionalidad de la pena.

El Tribunal sentenciador, en punto a la determinación de la pena, ha procedido a imponer con corrección jurídica no discutida ni discutible la pena correspondiente al subtipo resultante de relacionar el número 4º y el párrafo final del artículo 501 del Texto penal. La acogida que se da a la eximente incompleta y la correlativa norma penológica del artículo 66, obliga a imponer la pena inferior que comprende desde la prisión menor en su grado máximo a la prisión mayor en el grado medio (vid. regla 2ª del artículo 56), pero la inexistencia de circunstancias modificativas impide que la pena supere el grado medio (vid. artículo 61.4) que corresponde en la pena inferior antes formada al grado mínimo de la prisión mayor. Y en este marco penológico ha de pronunciarse la Sala teniendo en cuenta la entidad del hecho y la personalidad de la acusada. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusada Filomenacontra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia de Lleida con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida por delito de robo con violencia, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia Provincial de su procedencia a los efectos legales pertinentes, poniéndola en su conocimiento por oficio telegráfico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lleida, con el número 955 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, Sección Primera, por delito de robo con violencia, contra la acusada Filomena, nacida el 16 de mayo de 1966 en Lleida, hija de Bartoloméy Inmaculada, domiciliada en Mollerussa, calle DIRECCION000, NUM000, con D.N.I. número NUM001, insolvente, privada de libertad por esta causa desde el 15 de septiembre de 1992 hasta la actualidad; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Los transcritos con tal carácter en la sentencia recurrida, con aceptación expresa del relato de los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del cuarto, y se reproduce la sentencia dictada en casación a fin de motivar adecuadamente la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción 1ª del artículo 9, en relación con el artículo 8.1º del Código penal.

VISTOS, los preceptos legales citados, y los de general aplicación u observancia.III.

FALLO

QUE CONDENAMOS a la acusada Filomena, como autora de un delito de robo con violencia y resultado de lesiones y utilización de medios peligrosos, concurriendo la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; se mantienen, en lo demás, los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona 249/2007, 8 de Junio de 2007
    • España
    • 8 Junio 2007
    ...todos los copropietarios, y no habiendo base para la aplicación de la doctrina jurisprudencial del abuso del derecho (SSTS 8 junio 1982, 6 mayo 1994, 11 abril 1995, 15 marzo 1996 ) o de la más específica del retraso desleal en el ejercicio de los derechos (SSTS 29 enero 1965, 21 mayo 1982, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR