STS, 10 de Julio de 1992

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso5763/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 664/90-B contra Juany, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- "Sobre las 12 horas del día 22 de noviembre de 1987, el acusado Juan, de 22 años de edad y sin antecedentes penales, y otra persona que le acompañaba, actuando conjuntamente, se aproximaron en el vehículo Seat 124, matrícula H-....-H, a uno de los portales de la calle Virgen de la Fuencisla, en esta capital. Y mientras uno de ellos esperaba al volante del coche, el otro abordó a Luisay a Verónicay les arrebató de un fuerte tirón sus respectivos bolsos, dándose después a la fuga con su compañero. Ambas llevaban efectos personales valorados en 7.000 pts.- Una hora y media más tarde, la policía localizó al acusado y su acompañante en la zona de la Avenida de Guadalajara, ocupando ambos el referido automóvil. Y una vez detenidos y cacheados, se les intervino una caja-polvera, un frasco de colonia marca "Esteé" y un monedero, efectos valorados en tres mil pesetas, y que Verónicaidentificó como parte de los que le habían sido sustraídos.- Luisarecuperó documentación y dinero por un importe total de 2.000 pts."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Condenamos a Juancomo autor responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luisay Verónicaen las sumas de cinco mil y cuatro mil pesetas, respectivamente.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribbunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el procesado Juanque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, entendiendo vulnerado el art. 24.2 de la C.E. y concretamente: El derecho fundamental a un proceso público... y con todas las garantías, ya que se ha producido una violación del mencionado derecho por cuanto fué llevado a cabo un reconocimiento de los procesados absolutamente irregular desde la óptica procesal. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ, entendiendo vulnerado el art. 24.2 de la C.E., y concretamente: Por inexistencia de actividad probatoria legítima en cuanto a la identificación y participación, por cuanto en la Sentencia no han quedado estas últimas, en absoluto, probadas respecto de los hechos imputados a su patrocinado. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la LOPJ, entendiendo vulnerado el art. 24.2 de la C.E., y concretamente: El derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó en todos sus motivos. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En tres motivos se conforma el recurso de casación interpuesto por el procesado, todos ellos amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian la vulneración de derechos fundamentales.

El primer motivo entiende vulnerado el art. 24.2 de la Constitución y concretamente, el derecho a un proceso público... y con todas las garantías, por cuanto fué llevado a cabo un reconocimiento de los procesados de forma irregular. Se sostiene en el recurso que nada más llegar a la Comisaría los procesados, les sacaron a la calle y les tuvieron mirando a la gente durante cinco minutos, oyéndose después que les habían reconocido. Se supone una irregularidad procesal en cuanto al trámite identificatorio que se recoge en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Con independencia de como se realizara el reconocimiento de los procesados, lo cierto es que la sentencia de instancia no se apoya en tal pretendida identificación para dictar su sentencia condenatoria, porque en la motivación sobre los hechos explicita con acierto que «si bien no concurren pruebas directas acerca de que el acusado -hoy recurrente- haya sido el autor de los hechos, puesto que las denunciantes manifestaron en los reconocimientos judiciales que no podían identificar a la persona que les arrebató los bolsos, ni tampoco al que esperaba en el coche, al no poderles ver la cara...>>, por consiguiente, la irregularidad producida en la prueba identificativa al no servir de prueba incriminatoria no puede atacarse como conculcadora de tal derecho fundamental, mucho menos cuando la misma diligencia denunciada, policial no judicial, no forma parte del proceso público que se aduce como fundamento del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo entiende también vulnerado el art. 24.2 del texto fundamental por inexistencia de actividad probatoria legítima en cuanto a la identificación y participación, al no quedar probadas.

En realidad, vuelve a incidirse en lo argumentado en el motivo anterior, pero se olvida cuanto se ha manifestado por el Tribunal de instancia en su argumentación fáctica, que ya se ha expresado, donde se aduce como prueba, no la directa inexistente, sino la indirecta o indiciaria, entre la que se recoge y destaca que el vehículo fué detenido una hora y media más tarde con el recurrente y su compañero en su interior y que, una vez cacheados, se les ocupó encima parte de los efectos personales sustraídos a las denunciantes, sin que dieran explicación alguna convincente sobre ello, sin olvidar tampoco que el coche era sustraído.

El valor de la denominada prueba indirecta o indiciaria para formar la convicción del Tribunal de instancia, siempre que se trate de dos o más indicios y no de un indicio único, y que en su pluralidad sea coincidente o confluyente, no viéndose desvirtuados por otros de signo contrario. Pero, sobre todo, que entre el hecho base , que ha de estar suficientemente acreditado, bien por prueba directa o indirecta, y el hecho consecuencia se de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como se recoge en el art. 1.253 del Código Civil, no produciéndose deducciones absurdas o descabelladas -sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y 8 de junio de 1989 y de esta Sala de 7 de abril y 3 de mayo de 1989, 12 de enero, 5 y 22 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 de abril, 17 de junio, 23 de julio y 11 y 16 de septiembre de 1991-. Y entre los indicios han de comprenderse los denominados contraindicios, cuando resulta que los mismos son falsos, o cuando no son creibles según las enseñanzas de la común experiencia -sentencias de 22 de abril y 22 de junio de 1988, y 19 de enero y 10 de marzo de 1989-.

En el caso que ocupa ahora la atención de este Tribunal de casación existen tales pruebas indirectas, que ya se han expresado, son plurales, y conducen razonablemente a la conclusión condenatoria del órgano a quo . El motivo debe ser por ello desestimado.

TERCERO

El último motivo, amparado igual que los precedentes, denuncia violación de la presunción de inocencia, principio consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental de la presunción de inocencia no supone otra cosa que una verdad interina de inculpabilidad, entendido este término de culpabilidad, no como inserto en el sentido propio de este vocablo en el área o en el ámbito jurídico- penal sino, como recuerda la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1986, como equivalente a participación en el hecho. La denuncia de tal violación no convierte este recurso de casación en un recurso extraordinario, ni a esta Sala en una instancia más revisora de prueba pues la valoración corresponde a la Sala de instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a quien se atribuyen como facultades exclusivas con arreglo al art. 117 de la Constitución. La función de este órgano casacional se detiene en la comprobación de la existencia en la causa de prueba de cargo suficiente y regularmente obtenida sin quebranto ni conculcación de libertades y principios fundamentales -sentencias, entre otras muchas, de 6 de febrero, 5 y 13 de marzo de 1987-.

Son constantes jurisprudenciales de esta Sala: a) Que los medios de prueba dignos de tal nombre son los que se producen en el acto del juicio oral, si bien cabe asímismo otorgar dicha fuerza a las pruebas sumariales, cuando la persona de que proceden comparece en el plenario, de tal suerte que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes pueden ser contrastados debidamente y el Tribunal se encuentra por ello en condiciones de optar por una u otra versión -sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988- b) Que si bien el atestado policial carece de valor probatorio, no dejan de reconocerse excepciones que se basan en la objetividad de lo que aparece reflejado en el mismo y en datos o informaciones de imposible reproducción posterior -sentencias de esta Sala de 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988- c) La aptitud de las manifestaciones de los agentes policiales en el juicio oral para ser estimadas como pruebas de cargo -sentencias de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990 y 15 de febrero de 1991-.

Existe prueba indirecta o indiciaria, como ha quedado recogido en el motivo anterior.

Es conocida sobradamente la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de las sentencias 174 y 175 de 17 de diciembre de 1985 y también la de este Tribunal Supremo, recogida en el ordinal anterior, que ha proclamado el valor de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, -sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1990-.

Como los indicios aparecen acreditados y probados en los autos, son plurales, existe un enlace lógico y la inferencia no vulnera las reglas lógicas -sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 1988 y de este Tribunal Supremo de 7 de abril y 30 de junio de 1988 y 15 de octubre de 1990, entre otras muchas- el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1990, en causa seguida a Juan, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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