STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1582/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Ana María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por el Procurador Sr. García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón instruyó sumario con el número 48 de 1985 contra Ana Maríay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 15 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "1º RESULTANDO: probado y así se declara, que en las primeras horas de la madrugada de día veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco la procesada Ana María, mayor de edad, de mala conducta, ejecutoriamente condenada por un delito de lesiones y otro de coacción en sentencias de diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, en unión de otro individuo que no se juzga se dirigieron al "Mesón del Gallo", sito en el Barrio de Cimadevilla de Gijón y allí se encontraron a Ameliaa la que conocían de vista con la cual estuvieron tomando unas consumiciones y posteriormente salieron hacia el Bar Lido que regenta la citada procesada sito también en la misma ciudad, donde continuaron tomando cerveza y sobre las cuatro horas, después de agredir a Amelia, le sustrajeron doce mil pesetas en metálico y diversas joyas valoradas en ciento treinta y cinco mil pesetas, recuperándose estas últimas en poder de la procesada. Ameliaresultó con lesiones que curaron sin defecto ni deformidad en siete días, durante los cuales precisó asistencia facultativa hallándose impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada Ana María, como autora criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a la perjudicada Ameliala cantidad de DOCE MIL PESETAS de dinero no recuperado y CATORCE MIL PESETAS, por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber resultado infringido por su no aplicación el art. 24.2 de la Constitución española que establece la presunción de inocencia, asi como el principio jurídico "in dubio pro reo". Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley en el concepto de violación por aplicación indebida del art. 500 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 11 del actual mes de febrero, con asistencia e intervención de la Letrada Defensora de la recurrente, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso se alega la vulneración del principio de la presunción de inocencia, por entender la Defensa que la procesada ha sido condenada sin que el Tribunal a-quo hubiera contado con la prueba que legalmente permita afirmar la autoría del hecho que se le imputa. Estima la Defensa en particular que "al no existir pruebas que la condenen (a la procesada) que no sean su propio testimonio, reconociendo los hechos en el ámbito a que se circunscriben, y la declaración de una testigo, parte denunciante, cuyas condiciones de sobriedad aquella noche dejaban mucho que desear" (...) "debe presumirse la inocencia de la procesada".

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado repetidamente que el juicio de los Tribunales de instancia sobre la credibilidad de los testigos y de los procesados no puede ser revisado en el marco del recurso de casación, pues dicho juicio depende sustancialmente de la percepción directa de la prueba producida, de la que carece este Tribunal Supremo.

La cuestión planteada por la recurrente se refiere precisamente a tales aspectos de la apreciación de la prueba, pues pretende cuestionar la credibilidad otorgada por la Audiencia a los dichos de la testigo María Rosa, que prestó declaración en el juicio oral (confr. folio 31 vto. del rollo de la Audiencia), y a los de la procesada, que admitió haber tenido las cosas robadas y luego haberlas entregado a la policía.

Por lo tanto, la cuestión planteada es ejena al objeto del recurso de casación pues contituye una típica cuestión de hecho.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso sostiene la Defensa la aplicación indebida del art. 500 CP, por entender que la procesada obro sin ánimo de lucro. El argumento de la Defensa se basa en la intención que habría tenido la procesada de "guardar las joyas como garantía para el pago de unas consumiciones efectuadas en el bar por ella regentado".

El motivo debe ser desestimado. La afirmación de la recurrente carece de todo apoyo en los hechos probados, pues de éstos no es posible extraer la conclusión propuesta por la Defensa. En efecto, la exclusión del animus rem sibi habendi, requerida por la acción de apropiación, se puede apreciar cuando de las circunstancias de los hechos es posible inferir que el autor tenía el propósito de restituir la cosa ajena en un tiempo razonable. Ello, sin embargo, no es de apreciar cuando las cosas han sido sustraidas en forma violenta y ningún otro elementos autoriza a suponer que serían restituidas a su titular, ni consta como probado en la sentencia que tal restitución haya tenido efectivamente lugar.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Ana María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de marzo de 1986, en causa seguida a la misma por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituído al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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