STS, 15 de Abril de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3299/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó al mismo y a otros por un delito de robo con rehenes y uso de armas, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Arens de Mar, instruyó sumario con el número 4665/95-PA contra Luis María, Jose Augustoy Ricardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 21 de Septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Sobre las diecinueve horas y treinta minutos del día dieciseis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, los acusados, Jose Augustoy Luis María, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de una tercera persona cuya identidad no consta, puestos todos de acuerdo en el común propósito de beneficiarse económicamente y sabedores, por una previa relación laboral mantenida en fechas inmediatamente anteriores por el primero como empleado de Creaciones Alberalex, S.L., de que en tal lugar se guardaban importantes cantidades de dinero por los responsables de dicha compañía, se presentaron en la localidad de Pineda de Mar, dirigiéndose al número NUM000, NUM001, de la CALLE000, domicilio de Edurney del hijo de ésta, Evaristo, llamando a la puerta el acusado Luis María, quien portaba un paquete y una especie de albarán de entrega, anunciándose como repartidor de la empresa de transportes Seur, motivo por el que le fue franqueada la entrada por Evaristo, que en esos momentos se encontraba solo en casa, entrando así rápidamente los dos acusados y su acompañante no identificado, abalanzándose sobre aquél, tirándole al suelo y colocándole sobre el cuello un cuchillo de grandes dimensiones, procediendo seguidamente a taparle la boca con cinta adhesiva y a atarle las manos con un collar de perro, llevándole a uno de los dormitorios y colocándosele en posición de decúbito prono y, mientras uno de los asaltantes le vigilaba, los otros dos pasaron a registrar la casa, encontrando oculta en un armario una caja fuerte, sujeta a la pared mediante cuatro tornillos que, tras reiteradas amenazas a Evaristopara que les entregara la llave y ante la insistencia de éste en responder que no disponía de la misma, tuvieron que arrancar para desprenderla, causando daños valorados en treinta y siete mil quinientas pesetas, llevándosela, con su contenido consistente en veintidós millones de pesetas en metálico, propiedad de Alberalex, S.L., y joyas de Edurne, valoradas en setecientas cincuenta y siete mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas, después de haber permanecido en el referido domicilio aproximadamente media hora, dejando a la víctima maniatada, sin advertirle del momento en que se daban a la fuga. Como consecuencia de las subsiguientes investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, en diligencia de entrada y registro, autorizada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Arenys de Mar, practicada el día veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cinco, en el domicilio del acusado Jose Augusto, en la CALLE001, número NUM002,NUM003-NUM004, de Barcelona, se localizaron y recuperaron como producto de los hechos antes descritos la mencionada caja fuerte y ochocientas noventa mil pesetas en metálico, descubriéndose además que con parte del dinero sustraído el acusado había adquirido, por precio de tres millones de pesetas, en fecha veintiocho de diciembre del año inmediato anterior un camión, marca Ebro, matrícula Q-....-UB. No se ha acreditado que el acusado Ricardotuviese conocimiento o participación alguna en estos hechos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Ricardodel delito de robo del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, condenando, como condenamos, a cada uno de los otros dos acusados, Jose Augustoy Luis María, como autores responsables de un delito de robo con rehenes y uso de armas, con la agravante de ejecución del hecho en la morada del ofendido, delito y circunstancias precedentemente definidos, a las penas de once años de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarando de oficio la tercera parte restante. Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, por vía de responsabilidad civil, a Creaciones Alberalex, S.L., con la cantidad de veintiún millones ciento diez mil pesetas y a Edurnecon la de cuatrocientas treinta y cinco mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas, que devengarán en ambos casos el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria en su caso declaramos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa, siempre que no hubiese sido computado en otras a los acusados.

    Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Recurso de casación por quiebra de preceptos constitucionales del art. 5.4 de la LO 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, del art. 851.3 de la LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos en un orden sistemático es el formalizado por la vía del art. 851.3 LECr. Afirma la Defensa que en sus conclusiones provisionales sostuvo la aplicación al caso del art. 6 bis a) CP. por entender que había concurrido un error invencible sobre un elemento esencial de la infracción penal y que la Audiencia no ha dado respuesta a esta cuestión.

El motivo debe ser desestimado.

En el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida la Audiencia se hizo cargo de la cuestión del error o ignorancia planteada por la Defensa del recurrente. Basándose, sobre todo, en la permanencia junto a los otros acusados en el lugar de los hechos para rechazar las alegaciones del acusado, la Audiencia estimó "que resulta inverosímil su alegación defensiva de ignorancia del propósito de sus compañeros, alcanzando plena virtualidad la declaración del otro coacusado y del testigo en el sentido de constatar la realidad de una activa participación del referido Luis María". La respuesta es tan clara que la formalización del motivo resulta verdaderamente temeraria.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr. alega el recurrente la infracción del art. 9, CP. por inaplicación, dado que los documentos obrantes a los folios 60/65 (se refiere a una pericia médica) establecen la base para admitir la existencia de los presupuestos de una capacidad de culpabilidad disminuida.

El motivo debe ser desestimado.

Reiteradamente esta Sala ha manifestado que los informes periciales no constituyen documentos en el sentido del art. 849, LECr., dado que su contenido no es vinculante para el Tribunal de instancia. Consecuentemente, sólo cabe impugnar en casación una sentencia por un apartamiento arbitrario de los contenidos de la pericia.

En este sentido, la decisión del Tribunal a quo no ofrece ninguna clase de reparos tal como aparece fundamentada en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida. En efecto, las conclusiones del informe pericial no podían en modo alguno conducir a la aplicación del art. 9.1ª CP., pues de acuerdo con dicho informe el recurrente tiene escasa capacidad intelectual, "sin llegar al grado de retraso mental", tiene un comportamiento "globalmente adaptado y compensado". El alto grado de influenciabilidad y la inmadurez de la personalidad no constituyen por sí mismos estados que disminuyan en forma muy considerable la capacidad de comprender la antijuricidad de la acción realizada y de comportarse de acuerdo con ella. Al respecto es necesario tener presente que el concepto de sujeto responsable, es decir, capaz de culpabilidad no depende exclusivamente de consideraciones médico-psiquiátricas, sino que es consecuencia de una ponderación político-criminal. Ello determina que la anormalidad de la personalidad no pueda tener efectos modificadores de la responsabilidad cuando no alcanza una gravedad verdaderamente significativa como para excluir la posibilidad de autoconducción. Ello no se deduce del informe médico y, por lo tanto, el Tribunal a quo no se apartó de él sin suficiente fundamento.

TERCERO

El restante motivo del recurso se basa en el art. 849, LECr. y en la infracción del art. 24.2 CE. la Defensa estima que no se ha probado que el recurrente "tuviera conocimiento y participara en las dos figuras que integran el delito complejo" por el que ha sido condenado.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad este motivo tiene una materia idéntica al primero. En efecto en aquél se sostenía que la Audiencia no había dado respuesta a la cuestión del error de tipo planteada por la Defensa en sus conclusiones provisionales. Aquí se alega que el dolo no está probado. Sin embargo, como hemos visto, la Audiencia rechazó la versión del recurrente y afirmó la concurrencia del dolo basándose en las declaraciones del otro encausado y del testigo-víctima del hecho. La valoración de estas pruebas depende sustancialmente de la inmediación con la que han sido percibidas por el Tribunal a quo en el juicio oral, inmediación de la que esta Sala carece. Por ello, no le es posible revisar el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en su presencia.

Sin perjuicio de ello, es claro que admitido que el recurrente facilitó de manera decisiva con su acción la de los otros dos partícipes, su consideración como coautor es correcta. En efecto, su aportación al hecho es altamente significativa, dado que logró privar al perjudicado de toda defensa frente a los otros partícipes y permitió que éstos pudieran ejercer la violencia sobre aquél una vez abierta la puerta. Asimismo es evidente que la agravante de toma de rehenes le es imputable al recurrente, dado que no tomó ninguna medida que permitiera que los otros coautores del robo privaran de la libertad al sujeto pasivo. Ello demuestra que, al menos obró con dolo eventual, respecto de la agravante y ello permite su imputación al recurrente con base en el art. 60.2 CP. dado que la privación de la libertad de la víctima del robo es una modalidad de "la ejecución material del hecho" así como un medio empleado para la misma.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Luis María, contra sentencia dictada el día 21 de Septiembre de 1995 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y contra Jose Augustoy Ricardopor un delito de robo con rehenes y uso de armas.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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