STS, 8 de Febrero de 1991

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3806/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos cosntitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Parra.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Palma de Mallorca, instruyó sumario con el número 118 de 1.987 contra Carlos Ramón, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha 26 de mayo de 1.988 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara expresamente probado que el acusado Carlos Ramónya circunstanciado, ejecutoriamente condenado por sentencias de 21 de enero de 1.986, 18 de junio de 1.986, 9 de agosto de 1.986, 13 de noviembre de 1.986 y 11 de febrero de 1.987, por robo; sobre las 16 horas del día 7 de mayo de 1.987, con ánimo de beneficiarse económicamente, en la c/ Luca de Tena, abrió valiéndose de una ganzúa, la puerta del vehículo XQ.....-E, sin causar daños, apoderándose de 10.000 ptas. en efectivo, así como de cintas de casette y otros objetos valorados en 3.500 ptas. más tarde recuperados. Seguidamente violentando la puerta del turismo NW..... EK, causando daños por valor de 2.500 ptas. penetró en el mismo, apoderándose de efectos consistentes en relojes y mecheros, valorados en 256.000 ptas. momento en que apareció la Policía Municipal, avisada por vecinos, que procedió a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón, en concpeto de autor responsable de un delito de ROBO CONTINUADO; UNO EN GRADO DE FRUSTRACION, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al ofendido Franco, LA SUMA DE DIEZ MIL PTAS. Y A LA PERJUDICADA Angelina, LA SUMA DE DOS MIL QUINIENTAS PESETAS, y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró su insolvencia de fecha 13 de enero de 1.988, a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, por el procesado Carlos Ramón, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por entender, dicho sea con ánimo de defensa, que se incide en la Sentencia recurrida en infracción por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución en relación con el art. 53.1 de la misma, por inaplicación indebida de los arts. 14.1, 500, 504.4, 505.1 del Código Penal. Breve extracto del contenido: A los efectos del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procede a extractar el contenido del motivo. Si bien es cierto que el recurso está determinado por el cauce formal que se invoca en el escrito de anuncio y preparación, aunque éste se ampara en el art. 849.2 que es el cauce adecuado, para invocar la inaplicación del art. 24.2 en relación con el art. 53.1 de la C.E., también es cierto que no se hace mención al art. 5.4 de la L.O.P.J. No obstante, dado el carácter ineludible del mandato constitucional, se postula la tramitación y admisión del presente recurso; Segundo.- Se inerpone este recurso al amparo del art. 851 de la L.E.Cr., ap. 3. Breve extracto del contenido: A los efectos del 874 de la L.E.Cr. se procede a extractar el contenido del motivo. Se renuncia a los números 1 y 2 del referido art. 851, invocándose expresamente el nº 3: "Art. 851. nº 3 cuando no se resuelva en ella sobre los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de enero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el procesado, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., gira en torno a la inaplicación del artículo 24.1 de la C.E. en relación con el artículo 53.1 de la misma, por aplicación indebida de los artículos 14.1, 500, 504,4º, y 505.1 del C.P. El motivo, cual resulta de su exposición, va encaminado a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por la Constitución.

A partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cauce casacional para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales es el ofrecido por el artículo 5.4 de la misma, tercera vía no confundible con el recurso de casación por infracción de ley en cualquiera de sus formas ni con el quebrantamiento de forma, aunque exigente en el cumplimiento de las normas relativas a la preparación y formalización del recurso de los artículos 855, 874 y 884.4º, de la L.E.Cr. No obstante la deficiente observancia acusable de tales prescripciones por parte del recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso.

SEGUNDO

A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el artículo 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. El motivo carece de toda viabilidad, cual se trasluce de su propia formulación en la que se alude vagamente a la necesidad de una probanza de culpabilidad, sin alusión ni ejercicio crítico alguno al conjunto de pruebas de cargo existentes en la causa, y a las que ya se alude en la fundamentación jurídica de la sentencia. El acusado una vez cacheado, trató de desprenderse, tirándolos, de efectos personales pertenecientes a la dueña del vehículo XQ.....-E, así como de su marido (f. 8v.). Aquél fue encontrado por los agentes policiales en el interior del vehículo Renault-11, matrícula P.NW..... EK, habiendo introducido en una bolsa el conjunto de relojes y mecheros que se relacionan en el atestado (fs. 8 y 8v.). En el juicio oral comparecieron los policías intervinientes y que practicaron la detención, atestiguando la realidad de lo hecho constar en las diligencias. Es abundante y reiterada la jurisprudencia que viene valorando como prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia la eventual ocupación de efectos u objetos provenientes del delito en poder de los inculpados al tiempo de su detención y en el lugar en que ésta tuvo lugar, sobre todo cuando tales datos objetivos son adverados en el juicio oral por los funcionarios policiales que tuvieron una intervención activa y directa en la comprobación de los hechos (Cfr. sentencias, entre muchas, de 23 de enero, 22 de abril y 19 de abril de 1.987, 21 de abril de 1.988, 25 de enero y 29 de septiembre de 1.989). Al haberse producido la actuación de los testigos agentes policiales en el área de la denominada cuasi flagrancia, se inserta en lo que una reciente DOCtrina jurisprudencial viene denominando como "delitos testimoniales", los que su propia naturaleza, derivada de la percepción directa por los agentes de la policía judicial, impide que sea, por lo general, tributarios del principio de presunción de inocencia (Cfr. sentencias de 21 de enero y 18 de julio de 1.986, 10 de enero, 23 de julio y 3 de octubre de 1.987 y 23 de septiembre de 1.988). El motivo ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, acogido a la vía ofrecida por el artículo 851,1º, inciso tercero, de la L.E.Cr., gira en torno a una presunta incongruencia omisiva, dado -se expone- que la defensa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos invocando la aplicación del artículo 9, atenuante 1ª, sin que la sentencia recurrida, en ninguno de sus fundamentos de Derecho, ni en su parte dispositiva, resuelva sobre este particular. Tal alegación aparece por vez primera en dichas conclusiones definitivas; ello supone -como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal- no alegar circunstancia atenuante alguna, ya que al no relacionarse con cualquiera de las circunstancias del artículo 8 del mismo Código, determina el no saberse qué atenuante, en definitiva, es la invocada.

Ningún dato de los hechos recogidos en la sentencia, en conexión con los cuales ha de ponerse indefectiblemente semejantes alegaciones, permite concretar tan fundamental extremo. De otra parte, es DOCtrina general de esta Sala aplicable a supuestos como el que nos ocupa, el que ha de entenderse implícitamente resuelta, en sentido negativo e implicando su desestimación, la cuestión planteada respecto de la cual, mencionada en los antecedentes de hecho de la sentencia, aun silenciándose en los fundamentos jurídicos y en fallo, el razonamiento de aquéllos y el tenor del último evidencian su inacogimiento. El motivo merece ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el procesado Carlos Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 26 de mayo de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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