STS, 18 de Junio de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso503/1994
Fecha de Resolución18 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado Felix , por delito de robo y coacciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. Dña. María del Carmen Frutos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 506 de

    1.993, contra Felix , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Sobre las 18 horas del día 20 de abril de 1.993, el acusado, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en la tienda " DIRECCION000 ", sita en la c/ DIRECCION001 , de Fuenlabrada, propiedad de Luis Pedro , en donde, aprovechando que una de las empleadas tenía la caja registradora abierta, cogió 32.000 pts, disponiéndose a emprender la huída, momento en el que otra empleada, Remedios , intentó evitarlo, por lo que se lanzó sobre el acusado quien le dió un empujón. Acto segudio salió a la calle huyendo en dirección a Humanes y llegando al semáforo existente en la confluencia de la c/ Luís Sauquillo con la c/ Grecia, abrió la puerta del vehículo matrícula F-....-FK , en cuyo interior se encontraba Cecilia , al volante en compañía de sus dos hijos, a la que indicó que siguiera dirección a Humanes, accediendo a ello atemorizada ante la situación y recorriendo de este modo, con el acusado prácticamente colgado de la puerta izquierda, hasta un polígono industrial existente en las proximidades de Humanes, en donde fué interceptado por la policía nacional quien le ocupó el dinero sustraído que fué devuelto a su legítimo propietario. La policía persiguió al acusado sin solución de continuidad desde el semáforo indicado hasta su detención. " .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felix , como autor de un delito de robo y un delito de coacciones, a las penas de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, por el primer delito, y de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE 100.000 PESETAS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO DE 15 DIAS EN CASO DE INSOLVENCIA ACREDITADA, por el segundo, y en ambos con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante las penas privativas de libertad, así como al pago de las costas. Abónese en ejecución el tiempo de prisión provisional al acusado si no se le hubiera computado en otra causa.- Póngase en inmediata libertad al acusado.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo deCINCO DIAS, a contar desde la última notificación. " .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose la inaplicación del artículo 501.4 del Código Penal, y con carácter subsidiario, MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 501.5, 3 y 52 del Código Penal.- Si no obstante lo expuesto, la Sala no estimara la calificación jurídica de los hechos como de delito de robo con rehenes, lo que aparece con suma evidencia es que, desde las consideraciones del Tribunal de instancia, el delito de robo del art. 501.5 del CP por el que se condena al acusado lo es en grado de consumación y no de frustración como acoge el fallo de la sentencia que recurrimos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, como único recurrente, formaliza su recurso a través de dos motivos basados ambos adjetivamente en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y lo hace, desde el punto de vista sustantivo, de un modo alternativo al entender que, si existe un delito de robo en grado de frustración éste debe quedar incluido, no en el tipo delictivo del artículo 501.5 del Código Penal, sino en el que se acoge en ese mismo artículo 501 pero en su número 4º, por entender que existe toma de rehenes. Por otro lado entiende que si se aceptase la calificación jurídica hecha por la Sala de instancia, distinguiendo dos delitos perfectamente diferenciados, uno de robo y otro de coacciones, aquél deberá ser entendido en grado comisivo de consumación y no simplemente frustrado.

Esta dicotomía interpretativa que se propugna por el recurrente es realmente interesante en cuanto, si de un lado y según expresa la sentencia recurrida, el hecho se puede dividir o seccionar en dos situaciones diferentes, una relativa al delito de robo y otra al delito de coacciones, puede pensarse que la primera acción había ya concluido cuando se inicia la segunda y, por ende, el robo ha de entenderse, si no agotado en todas sus consecuencias, sí al menos consumado al tener bajo su plena disponibilidad el dinero sustraído; de otra parte, y entendido el problema desde otra perspectiva, si no se enjuicia el hecho de forma fraccionada y se entiende que existe continuidad en la acción, lo que verdaderamente existe es un solo delito de robo frustrado pero tipificado en el número 4º del artículo 501, haciendo caso omiso en esta segunda alternativa del delito de coacciones.

SEGUNDO

Ante esta dualidad impugnatoria, nos hemos de decidir por la primera de las planteadas, pués de los hechos que la sentencia declara como probados y a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional empleada, se deduce lo siguiente:

  1. Entre el apoderamiento del dinero, la rápida huida del agente comisor, el empleo de medios coactivos para procurarse la fuga en vehículo ajeno y su posterior detención por la policía, no cabe entender, como hizo la Sala de instancia que existieron dos acciones diferenciadas, una la de la sustracción y otra la de las coacciones a terceros. 2º. Siendo por ello que ha de ser apreciado un solo acto delictivo (el del robo), el hecho de retener a otra persona en su libre deambulación para así procurarse (o tratar de procurarse) la impunidad, no representa otra cosa que la figura delictiva de la detención ilegal, bién la prevista en el artículo 480 del Código Penal, bién la tipificada en el artículo 481 del mismo texto, detención ilegal que, sin embargo, y en una interpretación favorable al reo que tradicionalmente ha sido hecha por la jurisprudencia, se convierte como mínimo, y cuando se combina con un delito de robo con violencia en las personas, en el tipo delictivo del número 4º del artículo 501, que no es otro que el delito base unido a la toma de rehenes cuanto éstos se utilizan para procurarse la huida, y no otra cosa significa la descripción fáctica de la sentencia cuando, entre otras cosas, nos dice que " *llegado a la altura de un semáforo, abrió la puerta del vehículo matrícula F-....-FK , en cuyo interior se encontraba Cecilia ... a la que indicó siguiera dirección a Humanes, accediendo a ello atemorizada ante la situación y recorriendo de este modo un trayecto hasta un polígono industrial .. en donde fué interceptado por la policía... " . Es decir, esa personaque se dice simplemente coaccionada fué privada en su libertad de dirigirse con el vehículo por ella conducido al lugar de su preferencia y, además, sirvió a modo de "escudo" al inculpado para evitar su captura.

Por todo ello, el primer motivo articulado por el Ministerio Fiscal debe ser aceptado, calificándose los hechos como constitutivos de un delito de robo con toma de rehenes previsto y sancionado en el artículo 501.4 del Código Penal, aunque tal debe ser entendido en grado de frustración habida cuenta de lo solicitado en la formalización del motivo y teniendo también en cuenta que al final de la descripción fáctica contenida en la sentencia se expresa de modo claro que " la policía persiguió al acusado sin solución de continuidad desde el semáforo indicado hasta su detención " ; es decir, el agente comisor no tuvo a su favor libre disponibilidad de los bienes sustraídos.

Al darse lugar a este primer motivo, y al haber sido propuesto el segundo con carácter puramente alternativo, es innecesario entrar en su conocimiento y resolución.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiseis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el acusado Felix , por delito de robo con violencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, y que por sentencia de casación, ha sidoc asada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo con violencia, contra Felix , nacido en Madrid el 24 de diciembre de 1.969, hijo de Armando y de Julia , con domicilio en Humanes de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 20 de abril de 1.993 hasta la fecha; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y HECHOS PROBADOS .- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas en grado de frustración previsto y penado en el número 4º del artículo 501 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 51 del mismo texto legal.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autor el encausado por haber realizado libre y voluntariamente los hechos de que se trata.

TERCERO

Teniendo en cuenta los razonamientos antes indicados, se le deberá absolver libremente del delito de coacciones por el que fué condenado, absolución que en nada debe influir en la condena al pago total de las costas causadas habida cuenta del contenido de la acusación efectuada en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Felix , como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes en grado de frustración a la pena de UN AÑO de PRISION MENOR y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Que debemos ABSOLVERLE y LE ABSOLVEMOS libremente del delito de coacciones por el que también fué condenado en la instancia.

En cuanto no se oponga a lo anteriormente ordenado, se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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