STS 1109/2000, 22 de Junio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:5127
Número de Recurso5026/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1109/2000
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.5026/1998, interpuesto por la representación procesal de Daniel F.R. contra la Sentencia dictada, el 27 de Octubre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.298/97 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Teresa, M.M. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de La Coruña incoó Procedimiento Abreviado con el núm.298/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 27 de Octubre de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo abonar en concepto de indemnización al representante legal de Colegio Puente Pasaje de Culleredo en la suma de quince mil pesetas por los daños ocasionados.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Que el día 13 de abril de 1.997, a las 14,20 h. aproximadamente, Daniel F.R., se acercó al Colegio Puente Pasaje sito en Culleredo-A Coruña y con el ánimo de apoderarse de algo de valor en su interior, dio una patada a la puerta y como ésta no se abriera, sacó la silicona que sellaba la misma, para lo cual utilizó una navaja que portaba, si bien antes de penetrar en su interior fue sorprendido por agentes de la policía, los que debido a los saqueos de los que es objeto el citado establecimiento, es sometido a una intensa vigilancia policial. Los daños causados en la puerta del citado Colegio, han sido tasados pericialmente en la suma de 15.000 ptas."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Diciembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Teresa M.M., en nombre y representación de Daniel F.R., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2, 240 y 241.1 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 1 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 28 de Abril se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 12 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr., se yuxtaponen, con notoria falta de técnica casacional, tres reproches a la Sentencia recurrida que ninguna relación tienen entre sí. Obligado será si pasamos por alto dicha causa formal de inadmisión, dar respuesta por separado a cada uno de ellos. Se dice, ante todo, que no existe en la causa prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado, a lo que hay que contestar que prueba de cargo, obtenida legítimamente con todas las garantías, evidentemente existe puesto que en el juicio oral prestaron declaración los policías locales que sorprendieron al acusado en el momento de la comisión del hecho, coincidiendo con sus testimonios la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Y si el acusado pretende decir, con su implícita denuncia de vulneración del citado derecho fundamental, que no se ha probado que tuviese ánimo de sustraer cosa alguna cuando lograse abrir la puerta que manipulaba al ser sorprendido, habrá de contestársele que dicho ánimo, que constituye un hecho pero de conciencia, no puede ser, en rigor objeto de actividad probatoria -por lo que la afirmación de su existencia no sería correctamente combatida mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia- sino inferido de los hechos exteriores efectivamente probados, pareciendo a esta Sala que la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, en el presente caso, es racional y lógica. Racional es, en efecto, pensar que quien despliega una considerable energía criminal para entrar en un local -cual es dar una patada en la puerta y, ante la resistencia de la misma, sacar con una navaja la silicona que la sella- lo hace con el propósito de apoderarse de algo de valor que encuentre en el interior. Razonamiento que nos lleva a rechazar el primero de los reproches a la Sentencia recurrida que se contiene en el motivo de impugnación.

  2. - La segunda de las infracciones legales denunciadas, por el contrario, sí debe ser estimada. El acusado ha sido condenado en la Sentencia recurrida como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometidos en edificio abierto al público, en grado de tentativa. No se dice, sin embargo, en la declaración de hechos probados, que el edificio -un colegio- se encontrase abierto en el momento de la comisión del hecho sino sólo -advertencia que se hace en el primer fundamento jurídico- que el hecho se produjo en horas "en que podían hallarse personas en su interior". No es esto suficiente para la apreciación del tipo agravado de referencia según la constante doctrina de esta Sala que requiera a tal efecto que el local esté efectivamente abierto al público. Es por ello por lo que esta segunda denuncia sí debe ser acogida por esta Sala, declarando que los hechos probados no debieron ser subsumidos en el tipo agravado de robo con fuerza en las cosas del art. 241.1 CP sino en el tipo básico del art. 240 del mismo Texto y dictando segunda Sentencia acorde con esta tesis.

  3. - Se dice, por último, en este plural motivo de impugnación, que el Tribunal de instancia no dio cumplimiento, antes de dictar la Sentencia recurrida, al mandato contenido en la disposición transitorio duodécima del CP 1.995, pese a que el acusado contaba diecisiete años cuando cometió el hecho. El Juez Instructor y el Tribunal de instancia tenían la obligación, de acuerdo con la mencionada disposición de requerir a los servicios técnicos al servicio del correspondiente Juez de menor para que elaborasen "un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar" del acusado, "así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia" que pudiera haber influido en el hecho que se le imputaba. Ahora bien, el hecho de que no se haya procedido así y se haya prescindido del mencionado informe no debe llevar en este caso, como parece pretender el recurrente, a casar y anular la Sentencia de la Audiencia Provincial y a dictar otra en que se absuelva al acusado. Porque la situación psicológica, educativa y familiar del autor de un hecho delictivo, del que es penalmente responsable, así como el conocimiento de los factores de toda índole que puedan haber influido en su comisión, siendo datos de extraordinaria importancia en la jurisdicción de menores para adecuar a los mismos la medida que se haya de imponer y debiendo ser tenidos en cuenta siempre, también en la jurisdicción penal, para individualizar la respuesta punitiva, no pueden generar, cuando se desconocen por faltar en los autos el preceptivo informe, otro efecto que el de la imposición de la pena establecida por la ley para el delito cometido en su límite mínimo. Y como esto fue lo que prudentemente hizo el Tribunal de instancia, imponiendo al acusado, hoy recurrente, el mínimo de la pena inferior de dos grados -que aún se verá reducida en nuestra segunda Sentencia al condenarle sólo por el tipo básico de robo con fuerza en las cosas- este tercer reproche a la Sentencia recurrida debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Daniel F.R. contra la Sentencia dictada, el 27 de Octubre de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el Procedimiento Abreviado núm.298/97 del Juzgado de Instrucción núm.6 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución, y la que a continuación de dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado núm.298/97 del Juzgado de Instrucción núm.6 de La Coruña, seguido contra Daniel F.R., con DNI núm.

----------, nacido en Aviles y domiciliado en Culleredo, hijo de Manuel Antonio y de Petra, nacido el 7-12-79 y sin antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña el 27 de Octubre de 1.998, en la que fue condenado el procesado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de aquélla.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 240 CP, por el que se impondrá al acusado, de acuerdo con los arts. 62, 71.2 y 88.1 del mismo Código, la pena inferior en dos grados y en el límite mínimo de la establecida por la Ley para dicho delito, que será a su vez sustituída por la de arresto de fin de semana.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Damian F.R., como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de tres meses de prisión que será sustituída por un arresto de siete fines de semana.

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