STS, 16 de Julio de 1992

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso3285/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Miguel Angel Aparicio Urcia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Huercal Overa, instruyó sumario con el número 1 de 1.985, contra el mismo y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almeria que, con fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PROBADO Y ASI SE DECLARA que sobre las 10'45 horas del día 12 de Enero de 1.985, los procesados Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, Julián, mayor de edad y con antecedentes penales que pudieran estar cancelados por Ministerio de la Ley, y Carlos José, mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 20 de Mayo de 1.983 por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor, ocupando el vehículo Citroen GS color blanco, matrícula Ok-....-I, que los dos primeros procesados habían cogido, con intención de usarlo y sin que conste acreditado que emplease fuerza o violencia para ello, la noche anterior de la Avenida Puente de la localidad de Albox, donde su propietario, Cristobalhabía dejado aparcado, hecho que conoció y aceptó Carlos José, se presentaron en la puerta de la sucursal del Banco Español de Crédito de la localidad de Tíjola, y guiados por la idea de beneficio, mientras Juliánpermanecía al volante del vehículo a la espera de sus acompañantes, éstos, colocándose sendos pasamontañas para no ser reconocidos, logrando así desfigurar su personalidad, se dirigieron hacia el interior de la oficina bancaria, portando, Alejandrouna escopeta de cañones recortados y Carlos Joséun revolver simulado; una vez dentro, tras manifestar a los empleados y clientes que había en esos momentos, que aquello era un atraco y que se pusieran todos mirando a la pared, Carlos Josésaltó al mostrador exigiendo al director de la sucursal el dinero que hubiere en caja, logrando coger 63.400 pesetas.- Una vez con el dinero, Carlos Joséy Alejandrosalieron del banco a la calle donde les esperaba Juliánen el vehículo antes referido, marchándose inmediatamente los tres del lugar.- Horas más tarde, una pareja de la Guardía Civil que había sido alertada, dió el alto a los procesados cuando circulaban por el Kilómetro 2 de la carretera N-827, no obedeciendo la indicación de parada, por lo que los Agentes, en el vehículo oficial que llevaban, emprendieron la persecución de aquellos, logrando en el cruce de la venta El Pino, término municipal de Gergal, detener a Alejandroy a Carlos Joséquienes habían saltado del coche emprendiendo la huida campo a través, no así a Juliánque siguió su marcha sin detenerse; el día 16 de ese mismo mes fué detenido por fín, cuando se encontraba escondido debajo de unos tablones existentes en una habitación de un cortijo denominado "La Marina" del Cabo de Gata.- El vehículo Ok-....-I, fué localizado el día 18 de ese mes a unos 300 metros del punto kilométrico 287'700 de la N-324, oculto entre retamas y otros matorrales.- El procesado Alejandro, carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia de la escopeta antes referida.- La Guardía Civil, intervino a Alejandroy a Carlos José, una faca, un cuchillo de monte y una navaja.- No consta suficientemente acreditado que los procesados en la noche del 11 de Enero de 1985 sustrajeran en Olula del Rio el automóvil Y-....-Y, ni que ese mismo día sobre las 22 horas penetraron, Alejandroy Carlos Joséencapuchados en el establecimiento "Video Sund 82" sito en Albox provistos de sendos machetes, obligando al empelado a entregarles la cantidad de 14.900 pesetas, mientras que Juliánpermanecía a la espera de los otros en el interior del vehículo matrícula de Barcelona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Josécomo autor de los delitos ya definidos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, agravado por la reincidencia y de robo con intimidación en las personas cometido con armas en entidad bancaria en cuantía de 63.400 pesetas, agravado por el disfraz a las penas de 4 meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas con arresto sustitutorio por su insolvencia de 40 días y a la privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por el tiempo de un año, por el primer delito, y por el segundo 5 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de dos novenas partes de las costas procesales.- Igualmente debemos condenar y condenamos al tambien procesado Alejandro, como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, de robo con intimidación en las personas cometido con armas y en entidad bancaria, en cuantia de 63.400 pesetas agravado por el disfraz y del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a las penas de: por el primer delito, 2 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio caso de impago por su insolvencia de 40 días; y a la privación del permiso de conducir o de la facultad de obtenerlo por tiempo de once meses; por el segundo delito, 5 años de prisión menor, y por el tercero 2 años de prisión menor; con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de tres novenas partes de las costas procesales.- Igualmente debemos condenar y condenamos al también procesado Julián, como autor criminalmente responsable de los delitos ya definidos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y de robo con intimidación en las personas cometido con armas y en entidad bancaria en cuantía de 63.400 pesetas, agravado por el disfraz, a las penas de : 2 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio caso de impago por su insolvencia de 40 días y privación del permiso de conducir o de la faultad de obtenerlo por tiempo de once meses, por el primer delito; y por el segundo, 5 años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de dos novenas partes de las costas procesales.- Por último, debemos absolver y absolvemos a los tres procesados de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y de robo del que también eran acusados, declarando de oficio, dos novenas partes de las costas procesales.- Los procesados deberan indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Banco Español de Crédito de la suma de 63.400 pesetas más sus intereses legales al pago, siéndoles de abono para el cumplimiento de dichas condenas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Dese el destino legal a las navajas y cuchillos intervenidos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se considera que dados los hechos declarados probados se ha infringido, por no aplicarlo, el artículo 71 del Código Penal.- Se intenta combatir la sentencia ya que los delitos de tenencia ilícita de armas y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno se perpetraron precisamente como medio para cometer el delito de robo y, por tanto, es aplicable el artículo 71 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Se funda también éste motivo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues, dados los hechos declarados probados en la sentencia se considera que, al aplicar la penalidad, se quebranto por inaplicación el artículo 91 párrafo 3º del Código Penal.- Se impugna la penalidad de la condena, dado que al haber impuesto a nuestro patrocinado las penas privativas de libertad de dos meses de Arresto mayor, Cinco Años de Prisión menor y dos años de Prisión menor, no procedia establecer arresto sustitutorio a la Multa de 30.000 pesetas que tambien se le impuso, violando así el artículo 91 párrafo 3º del Código Penal.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Por infracción de Ley.- Se funda en el artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Consideramos que la sentencia al haber prescindido por completo del certificado aportado en el acto de la vista en el cual se acredita que mi defendido fué excluido del Ejercito al padecer una psicopatía grave incurrió en notorio error.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo primero y apoyando el motivo segundo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.992

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La doctrina de ésta Sala tiene establecido de una manera constante y permanente que los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y tenencia ilícita de armas no son medios necesarios para cometer un delito de robo, ya que, respecto al primero, no es imprescindible el uso de un coche para llevarlo a cabo, y, con relación al segundo, es obvio que puede cometerse mediante el empleo de otros medios intimidatorios como navajas y machetes, que tambien tienen la consideración de armas, o mediante otros, conceptuados como peligrosos, ajenos por completo al de la escopeta de cañones recortados usada en éste supuesto, por lo que el primero de los motivos de este recurso, que denunciaba la falta de aplicación del artículo 71 del Código penal, debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo de igual recurso, que su falta de razón es del mismo modo notoria y evidente, ya que, estableciendo el párrafo tercero del artículo 91 del Código penal que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa "no se impondrá al condenado a pena (en singular) privativa de libertad por más de seis años", claramente está expresando que, para que a ello hubiere lugar, se le imponga una única pena que sobrepase la extensión referida, pero no varias penas cuya suma se elevase por encima de ese límite, por cuya razon tal motivo debe rechazarse de igual manera que el anterior.

TERCERO

Por último, que tambien debe desestimarse el motivo tercero del propio recurso amparado, por error de hecho en la valoración de la prueba, en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ya que, de una parte, el documento que se cita es una fotocopia sin autenticar, no válida por ello para evidenciar el error que se pregona; de otra, por ser una certificación médica, que no goza de conceptuación de documento como ha sostenido reiteradamente una doctrinal jurisprudencial copiosa, y, finalmente, porque en él se describe una psicopatía grave, que no ha sido aceptada por ésta Sala como causa de exención total ni parcial de la responsabilidad criminal si no va unida a otros trastornos de la conducta y de la mente, y en él se dice ademas que el enfermo "no necesita ingresar en ningun centro psiquiátrico, pudiendo desplazarse por sus propios medios", lo que resta toda intensidad a la dolencia alegada.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almeria, de fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo y otros, por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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