STS, 25 de Abril de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso972/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por Delitos de Robo y Tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra.Torrescusa Villaverde.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda, instruyó sumario nº 33/86 contra Vicente, por Delitos de Robo y Tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se expresa y terminantemente se declara que el acusasdo Vicente, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 11-7-80 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor; de 15-10-81 por delito de amenazas ñy de 18-12-81 y 12-11-82 por delito de hurto y robo respectivamente; el 27 de febrero de 1983, se puso de acuerdo con Oscar, ya condenado en esta causa y otro para atracar una joyería de Monóvar, a cuyo efecto el día 3 de marzo del citado año, a bordo del vehículo Seat 124, matrícula CF-...., propiedad del padre de Oscary portando uno de ellos, aunque previamente estaba a disposición de todos, la escopeta de cañones y culata recortados, marca LARRAÑAGA, del calibre 12 nº100.545, en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo, sustrída días antes en un chalet de la localidad de San Juan, por cuyo hecho se dedujo testimonio en su día al Juzgado Decano de Alicante, se personaron en la localidad de Monóvar con intención de llevar a cabo la acción acordada, no pudiendo efectuarla ante el despliegue realizado por la Guardia Civil, con motivo de un robo efectuado ese mismo día por otros individuos en un Banco de esa localidad. Sobre las 15 horas del mencionado día 3 de marzo; el acusado y los otros, fueron detenidos en el lugar conocido "Casa del Pino" (Novelda) y después de haber abandonado el vehículo en el que viajaban ante la persecución realizada por los agentes de la autoridad, habiendo arrojado durante la huída, uno de ellos, por la ventanilla del vehículo, la escopeta mencionada.-El acusado esta afectado, en el momento de cometer los hechos, opr una oligofrenia moderada, que disminuía ligeramente su capacidad de inteligencia y voluntad, que 6 años más tarce (4-12-89) y deteriorada su psiquis, por la ingesta cuantiosa de drogas, arrojó un coeficiente intelectual de 51, en un examen psiquiatrico, supervisado por el médico forense."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Vicentecomo autor responsable de un delito de robo, ya definido, en grado de conspiración, y otro de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la agravante de reincidente y atenuante de debilidad mental, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena 40.000 ptas. (CUARENTA MIL) de multa por el primer delito y SIETE MESES DE PRISION MENOR por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena privativa de libertad, al pago de la tercera parte de las costas del juicio.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Aprobamos opr sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase al procesado al abono, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Vicenteque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., cual es el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a un procedimiento sin dilaciones indebidas- art. 24-2 de la norma fundamental-.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un único Motivo, amparado en el art. 5-4º de la L.O.P.J., sirve al recurrente condenado como autor de un Delito de Robo con violencia en grado de conspiración y otro de Tenencia ilícita de armas, para denunciar vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva en relación a un procedimiento sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El alegato esencial del recurso se centra en el dato objetivo de la larga tramitación de la causa pues, a partir de la ocurrencia de los hechos, el día 3 de marzo de 1983 hasta la celabración del Juicio Oral 29 de febrero de 1996, han transcurrido más de trece años, lo que determina que, depués de referir las principales incidencias procesales de la causa, se excluya la responsabilidad del acusado en las dilaciones producidas y se postulen, alternativamente, diversas soluciones para restaurar los efectos de las vulneraciones constitucionales denunciadas.

Antes de examinar los Autos a la luz de los criterios fijados para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas -cuya expresión es conveniente recordar como reflejo de una linea jurisprudencial consolidada de la que son exponentes, entre otras, las sentencias del T.C. 26/83, 36/84, 5/85, 28/89, 85/90, 10/91, 37/91 y 197/93- debemos precisar que el contenido del Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver la contienda sometida a la decisión del Tribunal y para efectuar ésta, de ahí que la adecuada ratificación jurídica de las pretensiónes deducidas ante los órganos judiciales exija una equilibrada duración,acorde con las cuestiones del caso sometido a la consideración de aquéllos. De ahí que el concepto de "dilaciones indebidas" sea un concepto indeterminado o abierto por su propia relatividad circunstancial, cuyo concrección en cada supuesto exige un detenido análisis de la complejidad de la causa, del comportamiento procesal de las partes y de los órganos encargados de ejercer litigios semejantes (Sentencias del T.S. de 25-1-94, 2-2-94, 21-4-94 ).

Pues bien, el exámen de los autos permite constatar que el importante retraso en la tramitación procesal no es imputable al interesado, por lo que debe atenderse la tesis recurrente ya que, en cualquier caso y en razón del largo periodo de tiempo transcurrido desde la realización de los hechos hasta su enjuiciamiento, las penas impuestas han perdido su razonable vigencia y privan de funcionalidad a su ejecución.

SEGUNDO

De los medios arbitrados para la reparación de los efectos producidos por las dilaciones indebidas, fundamentalmente afectantes a la significación y fines de la pena ante la extemporaneidad de su aplicación y a las que se han referido diversas Sentencis de éste Tribunal como las de 30-11-94, 18-1 y 3-95 y 23-9-96, el expediente del Indulto parece el más adecuado para subvenir a tan justificada restauración una vez acreditado que las razones de tan dilatada tramitación procesal no pueden ser imputadas al acusado.

Si ya tal conclusión parecía estar asumida en términos jurisdiccionales y sería viable con apoyos jurisprudenciales reiterados, la fórmula de gracia encuentra actualmente refrendo legislativo en el apartado 4º del art. 4 del Nuevo Código Penal cuya previsión de suspensión de la ejecución de la pena en supuestos como el enjuiciado permite ratificar la anunciada decisión en los términos en que debe considerarse como petición de Indulto la postulación alternativa que en tal sentido su único Motivo contiene, lo cual significa que, aún cuando dicha determinación no comporta la estimación del Motivo, dado el contenido jurisdiccional de la casación, si justifica la proposición de Indulto que se concreta en la parte dispositiva de esta resolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el acusado Vicente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, con fecha 5 de marzo de 1996, en causa seguida contra el mismo y otro por Delitos de Robo y Tenencia Ilícita de armas, declarando de oficio las costas ocasionadas.

En atención a la concurrencia de dilaciones indebídas, elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 4 del Código Penal, en relación con el art. 902 de la L.E.Cr., propuesta de indulto, para que sean condonadas las penas impuestas al acusado como reproche a las dilaciones indebidas sufridas.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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