STS, 11 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1236/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó, por delito de robo con rehenes y uso de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Herrero Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Alcorcón, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50 de 1996, contra el acusado Carlos Daniely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la Madrid (Sección Tercera) que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Sobre las 8:55 horas del día 26 de octubre de 1.994 y cuando D. Jose Antonio, representante de la empresa de joyería "DIRECCION000." de Córdoba, se encontraba al volante del vehículo de su propiedad, Audio 80 matrícula Q-....-QJ, parado en una Glorieta ubicada a unos 50 metros del Colegio Rima sito en la C/ Austrias s/n de la Urbanización Campodón de la madrileña localidad de Alcorcón, donde cursaban estudios sus hijos Pedro Enriquey Vicente, de 17 y 12 años de edad, a los que a diario llevaba hasta tal punto desde el domicilio familiar de la C/ DIRECCION001NUM000de Villaviciosa de Odón (Madrid) y una vez que estos habían descendido del turismo, fue abordado por la ventanilla correspondiente a la puerta del conductor por el hoy acusado Carlos Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de junio de 1993 por delito de robo frustrado a la pena de cien mil Pts. de multa, quien esgrimiendo una pistola de características no determinadas pero de estructura metálica le exigió que pasara al asiento posterior, lo que el Sr. Jose Antoniohizo no sin antes negarse y recibir por ello con aquella pistola un golpe en la cabeza que le generó una contusión en región parietal izquierda con erosiones superficiales de las que curó, precisando únicamente la primera asistencia, a los tres días con uno de impedimento para sus ocupaciones. Una vez D. Jose Antonioen el asiento trasero de su vehículo accedieron al mismo el acusado, que se puso al volante, y otros dos individuos no identificados que se situaron uno en el asiento delantero derecho y otro en el trasero junto al Sr. Jose Antonioal que, exhibiendo el situado en el asiento delantero derecho un cuchillo, obligaron a agacharse al tiempo que le cubrían la cabeza con la americana, siendo asimismo registrado por el individuo situado junto a él; reanudando la marcha el vehículo hacia la carretera de Extremadura, sentido Móstoles hasta llegar, transcurridos unos diez minutos, a la altura del centro de exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico (Km. 17 de aquella carretera), donde el acusado y sus acompañantes hicieron descender del móvil a su propietario, continuando aquellos hasta Móstoles donde, a la altura del nº 30 de la C/ Pintor Velázquez, lo abandonaron no sin antes apoderarse del interior del maletero de cuatro maletas conteniendo el muestrario de joyas de la empresa DIRECCION000. valorado en 28.863.138 Pts., y de un portafolios y dos bolsas conteniendo relojes de oro y estuches de estos pertenecientes a la entidad "DIRECCION002." de D. Everardo, valorados en 3.552.000 Pts., que D. Jose Antoniotenía en su poder para su exhibición a Joyerías Méndez, S.A.

    El vehículo Audi 80 fue recuperado por la policía a las 10 horas del mismo día 26 de octubre de 1.994 en la referida C/ Pintor Velázquez de Móstoles, sin daños.

    Detenido el hoy acusado a las 10:20 horas del día 4 de diciembre de 1.995 por miembros de la Guardia Civil en el curso de la investigación que este cuerpo policial venía realizando sobre un grupo de personas desde el mes de septiembre anterior y que habían dado lugar a Diligencias Previas nº 3923/95 del Juzgado de Instrucción nº 45 de los de Madrid por delitos contra la salud pública, utilización ilegítima de vehículo y sustracción y falsificación de documentos, se solicitó y se obtuvo del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Móstoles el oportuno mandamiento para la entrada y registro del domicilio de Carlos Danielsito en la C/ DIRECCION003NUM001, piso NUM002NUM003del Parque Coimbra de dicha localidad; diligencia que se practicó en ese mismo día 4 de diciembre por el Sr. Secretario a presencia del detenido y a cuya resulta se halló en la vivienda, entre otros efectos, diversas piezas correspondientes al muestrario de DIRECCION000. valoradas en 986.310 Pts, y que le fueron entregadas en depósito a través del Sr. Jose Antonio; entidad propietaria del muestrario que en virtud de la póliza nº NUM004suscrita con Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. fue indemnizada por esta en la suma de veinticinco millones de Pts. correspondiente al capital garantizado. Asimismo fueron identificadas por el Sr. Jose Antoniootras piezas de tan meritado muestrario con un valor de 293.540 Pts. y que se encuentran pignoradas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid con los núms. NUM005a nombre de Flory NUM006y NUM007a nombre de Rosa, no constando el precio del rescate.

    No se ha logrado recuperar efecto alguno de los pertenecientes a DIRECCION002., de cuyo coste (3.552.000 Pts.) se han hecho cargo por partes iguales aquella entidad y D. Jose Antonio. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con rehenes y uso de armas y definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR, cuyo cumplimiento efectivo en orden a la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 190/1.996 no podrá exceder de ocho años, seis meses y diez días, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo de once años, al pago de la totalidad de las costas procesales y a que indemnice a D. Jose Antonioen 20.000 Pts. por lesiones, al mismo y a DIRECCION002. por mitad y partes iguales en 3.552.000 Pts. y a Amaya Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en 23.720.150 Pts., debiéndose hacer entrega a dicha entidad aseguradora de los efectos recuperados y entregados en depósito a DIRECCION000. y que además, sin perjuicio del abono del importe de los correspondientes préstamos e intereses, podrá rescatar las joyas pignoradas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con las papeletas nº NUM005a nombre de Flory NUM006y NUM007a nombre de Rosa.

    Para el cumplimiento de la pena se le abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad en razón de esta causa.

    Y, por último, reclámese del Instructor debidamente concluída la pieza de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Carlos Daniel, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriéndose a la inobservancia de precepto constitucional y concretamente a lo dispuesto en el artículo 24.2, inciso último de nuestra Constitución (presunción de inocencia).

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, refiriéndose a la inobservancia de precepto constitucional y concretamente a lo dispuesto en el artículo 24 en relación con el artículo 238.3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 855, último párrafo del mismo cuerpo legal, al haberse denegado prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considera pertinente.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 855, último párrafo del mismo cuerpo legal, al no acordarse la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa ante la incomparecencia del testigo propuesto y admitido por la Sala Don Cosme.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia infringe el artículo 501, párrafo 4º del Código Penal en relación con el artículo 500 del mismo texto, pues los hechos no pueden tipificarse como un robo con toma de rehén.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los motivos primero, tercero, cuarto y quinto, e interesando la inadmisión del motivo segundo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado, según tesis fáctica de la Audiencia, con la intervención de otras dos personas aquí no juzgadas, se apoderó de casi treinta y dos millones y medio de pesetas en joyas y relojes, pertenecientes a dos distintas empresas del ramo, una vez que, tras amenazar al representante que portaba aquellos efectos primero con una pistola y después con un cuchillo, le retuvieron en el vehículo de su propiedad cuando acababa de dejar a sus hijos en las inmediaciones del Colegio que se cita, tapándole con una chaqueta después que le obligaron a situarse, con los tres individuos dentro, en el asiento trasero del referido vehículo de motor, para después de diez minutos dejárle abandonado en la carretera.

Dicho acusado recurre ahora la resolución que le condenó como autor de un delito de robo con toma de rehenes y uso de armas, en base a los motivos que se dirán, los dos primeros con apoyo en el artículo 5.4 de la Constitución, el tercero y cuarto por quebrantamiento de forma a través del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el quinto por infracción de Ley del artículo 849.1 procedimental.

SEGUNDO

La presunción de inocencia, cuya vulneración presunta es la alegación que se hace en el primer motivo, requiere, como es sabido, la existencia de una mínima y suficiente prueba de cargo directamente relacionada con el núcleo esencial de la acción o de los hechos investigados (ver las Sentencias de 21 de enero de 1997, 20 de noviembre y 13 de febrero de 1996). Es evidente, obviamente, que esa prueba tiene que ser correcta, lo que quiere decir que ha de atemperarse tanto a las exigencias de la Constitución como a las que, en la legalidad ordinaria, impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entre otras muchísimas resoluciones, la Sentencia de 23 de enero de 1998 resalta cómo la valoración de la prueba ha de quedar "extra muros" del ámbito protector de la presunción. También es evidente que no basta con afirmar la existencia de una prueba incriminatoria, sino que habrá de calibrarse la entidad y calidad de la misma de tal manera que, sin invadir las atribuciones que a los jueces de la Audiencia reportan los artículos 741 procesal y 117.3 constitucional, es factible rectificar el criterio de la instancia si las pruebas en las que se basó su condena son ilícitas por nulas o ineficaces.

En el supuesto presente constan en las actuaciones una numerosa prueba de cargo. Por de pronto la víctima del robo y su hijo declararon en el juicio oral para ratificar el reconocimiento del acusado, anteriormente aseverado en la correspondiente rueda de sospechosos, si bien la parte recurrente quiere minimizar los convincentes efectos de tal prueba con la manifestación de que en su inicio existió durante la instrucción un previo, y necesario, reconocimiento fotográfico. En cualquier caso también existe un dato objetivo determinante porque parte de las joyas sustraídas fueron recuperadas en el domicilio del acusado, reconocidas que fueron por la víctima.

Al hablar de datos objetivos no se quieren indicar circunstancias que por el solo hecho de tener ésta característica material, hayan de admitirse e imponerse necesariamente como veraces. Son, simplemente, referencias objetivas sometidas a los dictados de la prueba, con una evidente carga si la misma acredita su constancia y su existencia, muchas veces, como aquí acontece, en conjunción con otros medios probatorios (Sentencias de 24 de enero de 1996 y Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1990).

TERCERO

La fiabilidad, la veracidad y la consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental muchas veces imprescindible (Sentencias de 10 de julio de 1992, 2 de diciembre, 8 de octubre y 14 de febrero de 1991).

Así pues la investigación por medio de la foto no es, en principio, inconstitucional, ilegal o arbitraria. Antes al contrario, y en la línea de lo dicho, es técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. Este reconocimiento en rueda, como medio de identificación no exclusivo ni excluyente, es aquel acto procedimental que va destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito. Es desde luego una diligencia inidónea en el plenario porque su desarrollo y ejecución resultaría entonces ya imposible.

Por ella se pretende la averiguación de la verdad por medio de la identificación personal siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad. Más tal identificación naturalmente que, pese a lo dicho, puede obtenerse por otras diligencias distintas del reconocimiento en rueda, incluida, ¡porqué nó!, el reconocimiento testifical "in situ" durante el plenario. Es decir, por otras diligencias que, directa o indirectamente, lleven a la confirmación de una determinada personalidad. Así por ejemplo, el interrogatorio de testigos o la propia confesión de parte. Ahora bien, nada de lo expuesto puede olvidar la grandeza de las pruebas del juicio oral en el que, de una u otra forma el reconocimiento ha de tener su exacta proyección legal.

El Tribunal Constitucional (Sentencias de 15 de abril de 1992 entre otras) tiene dicho en referencia al reconocimiento en rueda, que aunque esté hecho con todas las formalidades y garantías legales, no es prueba de cargo si no acude el identificador al plenario para declarar como testigo. En conclusión, el reconocimiento previo por fotos, lógicamente considerado con prevención y desconfianza, es válido si sirve de punto de partida y viene corroborado en el juicio oral sin contradicción con un previo reconocimiento en rueda.

No cabe duda que si el primer reconocimiento nace seriamente viciado, es imposible su posterior subsanación. Pero ese no es el caso del previo reconocimiento fotográfico. Ahora existió el mismo, pero después se practicó, con todas las garantías, el reconocimiento por el Juzgado, que fue íntegramente ratificado en la vista oral por los testigos presenciales de los hechos que antes habían intervenido en aquel. La prueba objetiva asevera y confirma el resultado del reconocimiento. El motivo se ha de rechazar.

CUARTO

El segundo motivo alega la nulidad de las pruebas (artículos 238.3 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) porque todas ellas devienen inicialmente de una intervención telefónica acordada en otro procedimiento judicial en el que se investigaban delitos distintos del que ahora se está enjuiciando.

La reclamación ha de ser rechazada de plano porque no se ajusta a lo acontecido. Que la intervención telefónica fue correcta es algo que no cabe duda, más en cualquier caso se trata de una cuestión ajena por completo a este proceso (ver la Sentencia de 24 de noviembre de 1997 sobre los requisitos y exigencias propias de una legítima interceptación telefónica). La intervención telefónica debe ser sometida a un serio control judicial dentro del cual se ha de discutir la naturaleza o el ámbito de la misma en relación con el presunto o los presuntos delitos investigados (ver el Auto del "caso Naseiro" de 18 de febrero de 1992), cuestión en la que nunca hubo una plena coincidencia jurisprudencial.

El caso de ahora no admite tales reflexiones porque el asalto que aquí sufrió la víctima nada tiene que ver con esas intervenciones telefónicas, como nada tiene que ver la prueba legítima desarrollada en este proceso con tan repetida escucha, a no ser que el procesado aparezca como presunto responsable en el hecho de ahora y en el que en aquel procedimiento era objeto de investigación. La prueba incriminatoria de cargo, fuera de lo que es la escucha telefónica, está ya dicha en anteriores argumentaciones. Fue precisamente una diligencia de entrada y registro, no cuestionada en cuanto a su legitimidad, llevada a cabo en el domicilio del acusado, como consecuencia de la referida intervención telefónica, la que dio lugar al dato objetivo (hallazgo de las joyas) antes igualmente explicado. Fue, finalmente, el reconocimiento en rueda el otro factor determinante de la justa convicción de los jueces. No hubo pues utilización de pruebas ilegítimas.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto aducen, respectivamente, la indebida denegación de una prueba testifical y la indebida denegación de la suspensión del juicio oral solicitada por la incomparecencia de un testigo cuya deposición fue inicialmente admitida.

Es en consecuencia necesario hablar primero de lo que la prueba y el derecho a la prueba representa. De acuerdo con la doctrina señalada entre otras en las Sentencias de 30 de mayo y 7 de febrero de 1997 (también la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1997), si bien el derecho respecto de la prueba no ha de ser tan absoluto que haya de admitirse la realización de todas las que se propongan por las partes, con riesgo de propiciar la innecesaria dilación del proceso, es lo cierto que en cualquier caso debe por lo común prevalecer sobre cualquier otro derecho con objeto de cumplir con lo que disponen los artículos 6.3.d) del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos. De acuerdo con tales exigencias es necesario para que se produzca algún quebrantamiento de forma, en supuestos como los ahora traídos a colación, que la prueba denegada sea de sustancial importancia para la parte que pretende su práctica, de tal manera que la no realización de la misma lleve a la más absoluta indefensión al privarla de un medio de prueba indispensable para oponerse a la acusación, y además, en complemento de lo anterior, que la denegación acordada por el Tribunal sea inmotivada.

Dos matizaciones han de añadirse a la doctrina que se expone con objeto de completar el significado del derecho y sus limitaciones. La primera es que esa indefensión ha de ser entendida, de acuerdo con el criterio constitucional, como menoscabo real y efectivo del derecho de defensa. La segunda que al formularse la impugnación de ahora, ha de alegarse la transcendencia que la omisión de prueba pudo haber tenido sobre la resolución finalmente pronunciada.

En conclusión, el derecho al testigo no es absoluto cuando esos testigos no puedan alterar ya el contenido de la resolución una vez acreditado lo pertinente por otros medios (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre y 27 de septiembre de 1991 y del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 y 1 de julio de 1986), doctrina que, sin embargo, ha de analizarse con toda cautela y de manera muy rigurosa si no se quieren lesionar derechos fundamentales de la persona.

SEXTO

En el presente caso los dos motivos tienen una misma naturaleza jurídica por cuando se apoyan ambos en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se comprenden tanto los casos de inadmisión improcedente de prueba (motivo tercero) como aquellos otros en los que el Tribunal deniega la suspensión del juicio oral sin haberse amparado en lo dispuesto en los artículos 746.3 y 793 procedimentales (motivo cuarto).

En el primer caso la Audiencia inadmitió, cuando el trámite de calificación, la prueba testifical que consideró con acierto impertinente por tratarse de unas manifestaciones de referencia que en nada iban a afectar a lo que sobre los mismos hechos declararían los testigos directos. En el segundo supuesto se trataba de un testigo en su momento pertinente, que fue después imposible localizarlo, independientemente de lo cual también resultaba ya innecesario, innecesariedad cuando la practica de la prueba que es compatible con la pertinencia de la misma cuando su proposición (ver Sentencias de 18 de noviembre, 18 de julio y 25 de abril de 1996).

Los dos motivos se han de desestimar. Por encima de los defectos formales en los que el recurrente pudiera haber incurrido a la hora de establecer las bases de su posterior reclamación casacional, lo cierto y evidente es que se frustró la "viabilidad" de la prueba, o posibilidad de la misma en el momento de su practica, frente a la "funcionalidad" como prueba admisible en el momento de la proposición (ver la Sentencia de 1 de julio de 1995), si bien en cuanto a la prueba (tercer motivo) inadmitida, los parámetros para rechazar la denuncia casacional tiene una distinta proyección por referirse a un medio desde el primer momento declarado impertinente.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia de 7 de julio de 1989) como el Tribunal Europeo de Derecho Humanos (Sentencia de 19 de febrero de 1991) han estimado que no existe vulneración de la Constitución ni del Convenio de Roma cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables, una vez agotadas las medidas para lograr su comparecencia.

SEPTIMO

El último, quinto ordinal, pretende, en problema de técnica jurídica, se declare la inaplicación del artículo 501.4 del viejo Código porque estima que no cabe aquí hablar de rehenes, aunque no se indiquen, de contrario, los artículos que en su caso habrían de ser aplicados en unos hechos cuya realidad difícilmente se discute, precepto aquel ahora asumido por estimarse más favorable para el reo, cuestión en suma que en su momento habrá de considerar la Audiencia a la vista de lo que el Código de 1995 establece, y una vez por supuesto que la reclamación casacional se rechace.

Como dice la Sentencia de 23 de mayo de 1996, la doctrina de la Sala Segunda es clara y contundente (ver, entre otras muchas, las Sentencia de 19 de abril, 24 de marzo y 1 de febrero de 1995, 4 de diciembre, 24 de junio y 7 de abril de 1994, 2 de diciembre, 29 de noviembre, 13 de septiembre, 3 de mayo y 25 de marzo de 1993), con base en la cual ha de definirse y concretarse no sólo el concepto que a la voz rehén corresponde, sino también los requisitos que el delito complejo del artículo 501.4 exige.

Gramaticalmente rehén es toda persona que como prenda queda en poder del enemigo mientras está pendiente un ajuste o tratado. Pero en el Diccionario de la Lengua, editado por la Real Academia Española, rehén es "toda persona retenida por alguien como garantía para obligar a un tercero a cumplir determinadas condiciones".

El Código Penal, con un significado más amplio, no coincidente con la definición gramatical, contempla al rehén como aquella persona a la que se priva de libertad deambulatoria porque se la encierra, porque se la inmoviliza, porque se la compele a dirigirse a donde no desea, porque, en fin, se la coloca en situación de escudo o parapeto defensivo, aunque no lo sea materialmente, con las finalidades que el tipo penal establece, si de éste se está hablando.

Por otra parte el citado precepto requiere dos requisitos esenciales (ver las Sentencias de 24 de noviembre de 1995 y 4 de junio de 1993) tales son: a) que la privación de libertad rebase o exceda de un tiempo prudencial, es decir, que exista una cierta intensidad en ella por encima de la estricta limitación a la que toda persona que es objeto de un robo violento se ve constreñida, pues en este tipo de infracciones siempre concurre alguna coacción, alguna privación de libertad deambulatoria o algún sometimiento no querido ni deseado, situaciones todas ellas distintas de la toma de rehén en base al tiempo o al "modus operandi"; y b) que la toma de rehén, o rehenes, tienda directa y necesariamente a facilitar la ejecución del robo, o tienda directa y necesariamente, como aquí acontece, a facilitar la fuga de su autor.

Por todo ello el motivo se ha de desestimar. Por las razones que fueren (ya para consumar el robo, ya para facilitar la fuga) el acusado se llevó consigo a la víctima, convenientemente tapado en la parte trasera del vehículo de motor. Se le privó de la facultad de deambular durante un tiempo concreto, superior al que sería necesario en principio para cometer el hecho delictivo. Se le obligó a un recorrido denso y comprometido, periplo temporal que supuso la privación de libertad inherente al concepto de rehén. El subtipo penal creado por la Ley de 25 de mayo de 1983 quedó así técnicamente probado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, con fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo, por delito de robo con rehenes y uso de armas. Sin perjuicio de que la Audiencia pueda revisar la resolución de acuerdo con el nuevo Código Penal de 1995, si ello fuere procedente.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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