STS, 2 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso824/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Abelardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito robo, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representados por el Procurador Sr. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 3 de La Coruña, instruyó procedimiento abreviado numero 268/96 contra Abelardo, por delito de robo, y con fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Como tal expresamente se declaran: En la madrugada del siete al ocho de octubre de 1.996, el acusado Abelardo, condenado anteriormente por un delito de robo y por dos delitos de utilización ilegitima de vehiculo de motor ajeno en sentencias, respectivamente, de 26-1-90, 22-1-92 y 27-7-93, accedió de forma no concretada al garaje del inmueble nº NUM000de la RUA000, en Prillo (Oleiros), situado debajo de las viviendas, con entrada interior a las mismas a través de un ascensor, y en su interior, despues de forzar la cerradura de la puerta delantera derecha del turismo Ford. Escort, matricula ME-....-OC, propiedad de Carlos Ramón, se apoderó dentro del mismo de un mando a distancia de apertura de la puerta de entrada y de una linterna con la inscripción "Winston", que despues fue recuperada. Asimismo, violentó la cerradura de la puerta derecha de la furgoneta Nissan Vanet, matricula VU-....-K, que estaba guardada tambien alli y era propiedad de Carlos Manuel, y sustrajo de su interior de una partida de diversos embutidos de la marca "Pajariel", y otros articulos alimenticios de los que se recuperaron todas las piezas salvo un queso de la marca "Marsan" tasado en 4.200 pts. efectos que pasó al otro turismo primeramente mencionado. Igualmente, forzó la cerradura de otro turismo que estaba en el garaje, el Citroen BX, matricula W-....-WH, de cuyo interior tomó un mado a distancia y una caja de herramientas, que posteriormente abandonó en dicho lugar y fue recuperada por su dueño. Despues de todo ello, le practicó el "puente", al Ford Escort ya dicho y, una vez encendido, se trasladó con él, conduciendo, hasta unos cuantos de metros de distancia del garaje, donde lo abandonó, y fue recuperado pocas horas despues. Antes, transporto los efectos sustraidos al vehículo de su propiedad, Seat Terra, matricula G-....-G, guardandolos en el maletero ocultos bajo una manta, y sobre las 22 horas de ese mismo dia fue sorprendido por una patrulla policial cuando circulaba por una pista que unía el poblado de Peñamoa con la carretera de San Pedro de Visma, en las inmediaciones de la ciudad de La Coruña, que recuperó los alimentos y los otros objetos a que ya se hizo referencia que el acusado tenía en su poder. Los vehiculos con matricula VU-....-K, y W-....-WH, tuvieron desperfectos a cuya indemnización renunció el dueño del segundo de ellos, lo mismo que el propietario del turismo ME-....-OC. Por ultimo, consta también que el acusado es adicto a las drogas, ya que le fueron ocupados 0,17 gramos de heroína que acababa de comprar en Peñamoa inmediatamente antes de ser detenido. Más tarde tuvo que serle prestada asistencia médica en un Servicio de Urgencia de un centro de salud de La Coruña por encontrarse en situación de crisis de abstinencia".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo, como autor responsable de un delito continuado de robo en dependencia de casa habitada, y de otro delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el primero de ellos, y a la de ARRESTO DE DOCE FINES DE SEMANA, por el segundo. Se condena además al pago de las costas procesales y a que indemnice al perjudicado Carlos Manuel, en cuatro mil doscientas pesetas (4.200 pts.) por el valor de la cosa no recuperada, y en cuarenta mil ptas. (40.000 ptas.) por los desperfectos causados a su vehículo. Abonesele el tiempo de prisión preventiva que el sea aplicable en virtud de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo, y formalizando el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.-Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho a la presunción de inocencia, por la inexistencia de actividad probatoria.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, se razona la abundante prueba indiciaria que lleva al Tribunal de instancia al convencimiento de la existencia del hecho y la participación en el mismo del recurrente, que puede concretarse en una pluralidad de indicios de caracter unívoco, de los que el Tribunal ha inferido la autoría del acusado en los hechos que se le imputan, y que son: 1º) la posesión de los artículos alimenticios que fueron sustraídos de los vehículos mencionados en el relato fáctico, asi como un mando a distancia, una linterna y un encendedor; 2º) la detención pocas horas después en lugar próximo al del lugar de los hechos delictivos; y 3º) sus pocas creibles y distintas disculpas que ofreció para tratar de justificar la posesión a que se ha hecho mención, nada convincentes.

La prueba indiciaria es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos del delito objeto de la acusación, pero que a través de la lógica y las reglas de la experiencia pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado, no oponiendose el derecho a la presunción de inocencia, a que la convicción judicial en un proceso penal se funde sobre la base de una prueba indiciaria, pues prescindir de ella, equivaldría en ocasiones a la impunidad de ciertos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social.

La doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, por todas, -Tribunal Supremo Sentencias 23 Mayo 1.997, Tribunal Constitucional Sentencia 24/1997, de 11 de Febrero-, tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de enervar la presunción de inocencia y las simples sospechas, se apoyan en que: 1º) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; 2º) los hechos constitutivos de delito, deben deducirse de esos indicios, que como se ha dicho, han de estar completamente acreditados, a traves de un proceso mental razonado y de acuerdo con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria; y 3º) los contraindicios, tales como declaraciones falsas o coartadas poco convincentes, constituyen un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente.

SEGUNDO

La deducción que efectúa el Tribunal de instancia, conforme a la doctrina expuesta, en base a los indicios enumerados en el fundamento precendente, ha de reputarse lógica, racional y ajustada a las normas de la experiencia, porque aquéllos, permiten inferir que el acusado es el autor de las sustracciones efectuadas en el garaje del inmueble, sito en Perillo (Oleiros).

El motivo, pues, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por el acusado Abelardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito robo, de fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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