STS 1852/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:7263
Número de Recurso94/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1852/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó, por delito de robo, siendo parte como recurrido el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el acusado recurrente por el Procurador Sr. Calvo Villamañan.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5.490/1997, contra Benedicto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Sexta) que, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que en la mañana del 11 de septiembre de 1.997, el acusado Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y consumidor de drogas lo que le afecta de modo leve a su voluntad, junto con otros dos individuos no identificados que ocupaban un vehículo Fiat Uno matrícula F-....-AT propiedad de Simón , se subió al vehículo y sentándose en la parte trasera, y puestos los tres de acuerdo para obtener algún beneficio, se dirigieron a la C/ Marqués de Lozoya de Madrid y a la altura del nº 7 vieron a María Esther que cargaba bultos en el maletero de un vehículo así que uno de los acompañantes de Benedicto bajó del coche y le dio un fuerte tirón al bolso que llevaba apoderándose de 1.500 pts., tarjetas de crédito, llaves y otros efectos personales tasado todo ello en 6.000 pts.

    Poco después, se encaminaron hacia la C/ Valderribas esquina con C/ Luis Mitjans y allí de un fuerte tirón arrebataron el bolso a Laura a quien arrastraron hasta conseguir el bolso, que contenía 9.000 pts, tarjetas, llaves, unas gafas graduadas y otros efectos tasado todo ello en 32.000 pts, que recuperó todo con excepción de las gafas.

    Estos hecho fueron vistos por una patrulla de la policía camuflada que siguió al Fiat Uno y le persiguieron hasta que para darle impactaron con dicho vehículo sufriendo daños el coche policial tasados en 210.870 pts. Tras la colisión los ocupantes del Fiat Uno salieron del vehículo y huyeron dando alcance, los funcionarios de policía al hoy acusado Benedicto que llevaba un cuchillo que arrojó al suelo al ser detenido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: A) Que debemos condenar y condenamos al acusado Benedicto como responsable criminalmente en concepto de autor penal de dos delitos de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las 2/3 partes de las costas procesales. Y que indemnice a María Esther en la suma de 6.000 pts. A Laura en la cantidad en que se tasen las gafas graduadas, y al Estado en 210.870 pts.

    B) Se declara la libre absolución del Consorcio de Compensación de Seguros.

    C) Que debemos absolver y absolvemos libremente a Benedicto del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno que le atribuye el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio 1/3 parte de las costas causadas.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Benedicto , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 237, en relación con los artículos 238 y 242.1 y 2, todos ellos del vigente Código Penal e inaplicación de los artículos 242.3 y 623 también del mismo Cuerpo Legal, con el resultado de una aplicación superior de las penas.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 28.1º e inaplicación del artículo 29, en su caso, en relación con el anterior, ambos del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 21.2º en relación con el inaplicado artículo 20.1º y , o el 21.1º, en su caso, todos del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente el artículo 127 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. Este motivo, que bien pudiera ser subsidiario del motivo tercero, lo mantenemos como complementario del mismo.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha consignado como hecho probado un concepto que ha implicado la determinación del fallo y por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados como probados relativos a todos y cada uno de los delitos cometidos.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a no declarar contra sí mismos y la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24.2, en relación con el 53.1, y subsidiariamente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 del propio Texto Constitucional.

  5. - La representación del recurrido Abogado del Estado se instruyó del recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional comenzaremos por estudiar el Motivo Segundo del recurso, en el que al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del párrafo primero del artículo 28 del Código Penal -son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento-, y la inaplicación del artículo 29 de dicho Texto -son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos-.

Alega el recurrente que Benedicto "se subió a un vehículo dotado de tan solo dos puertas delanteras, con asientos abatibles y sin ventanillas susceptibles de ser abiertas, con escaso campo visual y nula movilidad interior", por lo que "quedaba reducido inexorablemente a un mero espectador pasivo que no puede identificarse en modo alguno con el dominio funcional del hecho y mucho menos que se hubiera realizado la división de funciones que señala el Tribunal". Añadiendo que estima más acertada la subsunción de la conducta del acusado bien en concepto de cómplice, bien como mero encubridor en tanto que no realizó acto alguno impeditivo de los hechos.

En los supuestos en que concurren más de una persona en la ejecución del hecho delictivo, la autoria exige un acuerdo de voluntades entre ellos y una participación relevante en el mismo de cada uno de los partícipes.

En el caso que ahora se examina el Tribunal de instancia afirma en los Hechos Probados de su sentencia que el acusado Benedicto y otros dos individuos no identificados que con él iban en el interior del Fiat Uno F-....-AT actuaban "puestos los tres de acuerdo para obtener algún beneficio". Lo que deduce, según explica en el Fundamento Jurídico Primero, de que "el acusado que iba en el vehículo desde el cual se producían los robos, esperaba en el interior del coche por si fuera necesario prestar apoyo, y llevaba un cuchillo que fue el que arrojó al suelo al ser detenido".

Añadiendo en el citado Fundamento Jurídico que el acusado, que no realizó acto alguno impeditivo de los hechos penales, "al ser detenido por la Policía, en el vehículo se ocuparon los bolsos sustraídos, lo que evidencia que su papel era de apoyo de la acción, con una conducta relevante y necesaria puesto que desde el coche podía vigilar que nadie impidiera el éxito de la acción".

Dos circunstancias creemos merecen ser destacadas.

- Mientras se cometía el primer robo por el acompañante del conductor, éste estaría lógicamente pendiente de las incidencias que se produjeran para arrancar el vehículo en el momento oportuno, sin que Benedicto aprovechara tan favorable coyuntura para apearse del mismo, como pudo fácilmente hacer si ese hubiera sido efectivamente su propósito.

- El acusado, al ser detenido, llevaba un cuchillo, que se describe en el atestado como de trinchar carne con hoja de acero inoxidable de unos 10 cms. y mango de madera marrón claro; lo que muestra que tenía el arma a su alcance y en disposición de ser utilizada.

Todo ello nos muestra que los juicios de inferencia realizados por la Sala a quo, que le han llevado a considerar a Benedicto como autor de dos delitos de robo enjuiciados, están razonada y razonablemente fundados, por lo que deben ser respetados en esta vía de la casación; lo que conduce a la desestimación del Motivo Segundo del recurso.

SEGUNDO

En el Motivo Primero del recurso, también por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hacen dos distintas alegaciones:

A.- Respecto al primero de los robos, del que fue víctima doña María Esther : Indebida inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal -en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en un grado a la prevista en el apartado primero de este artículo-.

B.- En cuanto al segundo de los robos, en el que fue perjudicada doña Laura : Indebida inaplicación del artículo 16.1 del Código Penal -hay tentativa ... cuando el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor-.

La primera de las alegaciones parece tener apoyo en sentencias de esta Sala (ver la 416/2002, de 11 de marzo), en las que se considera adecuado hacer uso del precepto invocado cuando, como ocurre en el presente caso, la violencia ejercida no tiene ninguna consecuencia lesiva para la víctima y, además, la cuantía de lo sustraído ni siquiera superaría el umbral de la falta si no se hubiera ejercido violencia.

Sin embargo el artículo 242.3 alude a las restantes circunstancias del hecho, entre las que se deben incluir el número de sujetos activos y el de las personas atacadas (ver sentencia 803/2001, de 4 de mayo).

Y en este caso el robo del que fue víctima doña María Esther no es sino el primero de una serie interrumpida por la actuación de la Policía, en el que intervinieron tres personas ayudadas por un automóvil, que portaban un cuchillo cuyas características y situación al alcance de los partícipes en los hechos se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior; lo que no hace aconsejable utilizar la facultad atenuatoria de la pena prevista en el artículo 242.3 del Código Penal, citado por el recurrente.

Sin que la violencia descrita en la sentencia -fuerte tirón al bolso que llevaba- permita en modo alguno la aplicación del artículo 623.1 del Código Penal, también citado.

En la segunda de las alegaciones se destaca que cometido el robo en las esquinas de las calles Valderribas y Luis Mitjans de Madrid, el coche en el que viajaba el acusado fue ininterrumpidamente perseguido por la Policía, por lo que no llegó a tener la disponibilidad de los efectos sustraídos, requisito indispensable para que el delito de robo se considere consumado.

Efectivamente uno de los policías intervinientes declaró en el juicio oral que en ningún momento se perdió de vista el vehículo perseguido.

Pero también ahora se debe hacer las siguientes matizaciones:

- Es cierto que Benedicto fue detenido inmediatamente; pero también lo es que los otros dos individuos no identificados que participaron en el robo lograron huir.

- No han sido recuperados todos los efectos sustraídos, por lo que la perjudicada María Esther deberá ser indemnizada en el valor de los objetos que le quitaron -seis mil pesetas- y doña Laura en la cantidad en que se tasen sus gafas graduadas no recuperadas. Gafas cuya desaparición origina importantes dificultades a quien la sufre y que ella misma valora en unas cuarenta mil pesetas.

Nos encontramos pues ante un supuesto en que algunos de los partícipes en los hechos han logrado escapar, sin que se hayan recuperado la totalidad de los efectos sustraídos, lo que implica la consumación del delito (ver sentencias de 29 de enero y 12 de julio de 1991).

Razones por las que el Motivo Primero del recurso, en su doble proyección, debe ser desestimado.

TERCERO

En el Motivo Sexto del recurso, en base al número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, se alega error en la apreciación de la prueba con apoyo en:

- La comparecencia de los Policías intervinientes en la Comisaría de la Estrella de Madrid, en la que explican la persecución de que fue objeto el vehículo que ocupaba el acusado (folio 2).

- El Informe del perito tasador en el que se valoran los efectos sustraídos a las perjudicadas (folios 53 y 54).

En base a ellos se pretende acreditar que la totalidad de lo robado ha sido recuperado, por lo que los respectivos delitos no llegaron a consumarse.

En el Motivo anterior se ha explicado las circunstancias de la persecución y detención del acusado en términos coincidentes con lo manifestado por los Policías que participaron en ellas.

La tasación de los efectos se hace "teniendo en cuenta los datos que han sido facilitados", a reserva de completar o rectificar el informe si reconociera directamente el objeto.

Por tanto las actuaciones citadas carecen de aptitud para modificar los Hechos declarados probados y la argumentación que sobre la consumación de los dos delitos de robo por los que se condena al acusado se hace en la segunda parte del Fundamento Jurídico anterior; por lo que el Motivo Sexto del recurso ahora analizado debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Quinto del recurso se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, citándose como documentos que acreditan el error en la apreciación de la prueba los siguientes:

  1. Informe del Médico Psiquiatra don Jaime de 24 de marzo de 1999 (folios 10 a 12 del Rollo).

  2. Informe del Profesor en Psicología don Cornelio de 5 de noviembre de 1999 (Folios 34 a 37 del Rollo).

  3. Informe del Tribunal Psiquiátrico Militar emitido en Madrid el 10 de mayo de 1994 (Folios 108 a 111 de las Diligencias).

También se refiere el recurrente a la comparecencia del acusado a los efectos de los artículos 504 bis 2 y 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el 8 de junio de 2001, cuyas manifestaciones ante la Sala en dicho acto no tienen el valor de documento a efectos casacionales.

En el Motivo Tercero del recurso por la vía del artículo 849.1 de la citada Ley, se alega la inaplicación indebida del artículo 20.1º y del Código Penal o, en su caso, del artículo 21.1ª del citado Texto.

Dado el carácter complementario de ambos Motivos, reconocido por el recurrente, los mismos serán examinados conjuntamente.

Afirma el Tribunal de instancia en los Hechos Probados de la sentencia Benedicto es "consumidor de drogas lo que le afecta de modo leve a su voluntad".

Añadiendo en el Fundamento Jurídico Tercero que "en el presente caso, el acusado es adicto a las drogas. Consume tóxicos de extraordinario perjuicio para la salud, lo que evidentemente afecta a su voluntad. Si a ello se añade que padece un trastorno de la personalidad, como apreció el médico forense, obviamente su capacidad volitiva y comprensiva están mermadas, por ello se aprecia la circunstancia atenuante prevista en el nº 2 del artículo 21 del Código Penal".

El Informe del Dr. Jaime concluye con el siguiente párrafo: "En relación a los hechos el sujeto no refiere haberse encontrado en una situación de importante intoxicación. No obstante algunas conductas, como puede ser la consecución de medios materiales para mantener el consumo, pueden ser valoradas como condicionadas por la drogodependencia y, por tanto, con reducción de la imputabilidad desde el punto de vista psiquiátrico".

En el Informe de Don Cornelio se dice que "el transtorno de la personalidad que se relata en la documentación militar es el tipo LIMITE, caracterizado por inestabilidad afectiva e impulsividad graves y desadaptativas, intolerancia a la frustración (con refugio en la droga) a la que responde con depresión tensa". Añadiendo que "su capacidad para comprender la ilicitud de los supuestos hechos se encuentra íntegra. Sus facultades volitivas podrían estar mermadas en relación a su DDP".

El Tribunal Militar había diagnosticado tres años antes de los hechos un trastorno de la personalidad con abuso de alcohol.

Ya en la sentencia 616/2000, de 7 de abril, se recoge que el Sr. Cornelio precisó en el juicio oral que el trastorno límite de la personalidad se caracteriza por las notas de impulsividad e inestabilidad afectiva, añadiéndose que lo que interesa al enjuiciar un delito es saber cual era la situación del acusado en el momento de la comisión del mismo.

En este caso los dictámenes periciales citados por el recurrente, no único sino varios, no acreditan que el Tribunal a quo haya incurrido en error en la apreciación de la prueba sino que, por el contrario ha declarado acertadamente que lo que tenía afectadas en esa ocasión el acusado eran sus facultades volitivas de una manera que califica de leve, lo que relaciona con el delito cometido encaminado a obtener medios económicos, y aplica la atenuante del número 2 del artículo 21 del Código Penal.

Por lo expuesto no procede ninguna modificación, adición o supresión del relato fáctico de la sentencia en razón a los informes periciales citados en el recurso, ni se detecta la inaplicación indebida de la eximente completa e incompleta de alteración mental del acusado, en razón a una total o muy importante afectación de sus facultades intelectivas o volitivas no acreditada, por lo que los Motivos Tercero y Quinto del recurso deben ser desestimados.

QUINTO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al haberse aplicado indebidamente el artículo 127 del Código Penal".

El recurrente, tras subrayar que el artículo 127 citado por el Tribunal de instancia al acordar las responsabilidades civiles del acusado es un precepto inaplicable en este caso al referirse a la pérdida de los efectos que provengan o de los instrumentos con los que se haya ejecutado un delito doloso, con cita del artículo 116 del Código Penal afirma que "nada habría que objetar al pago de las indemnizaciones establecidas en favor de las víctimas de los dos robos con violencia imputados", pero que no se puede estar conforme "en la indemnización que mi representado ha de satisfacer al Estado por los daños sufridos en el vehículo policial que persiguió al turismo Fiat Uno sustraído".

En la sentencia impugnada se condena a Benedicto , a que indemnice a María Esther y a Laura por los efectos a ellas sustraídos, y además a que abone al Estado 210.870 pesetas, importe de los daños sufridos por el coche policial que persiguió al vehículo que ocupaba el acusado y dos personas no identificadas, como consecuencia de su colisión.

Ante el silencio de la Sala a quo sobre el motivo de esta última indemnización dice le Ministerio Fiscal en su Informe que "la absolución del acusado respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor, al no quedar acreditada su participación, no le dispensa de su responsabilidad como usuario del mismo y particularmente de los daños derivados de la colisión con el vehículo policial englobados en el hecho conectado directamente con las sustracciones perpetradas cuya persecución fue iniciada instantáneamente por los agentes tras avistar lo acaecido -como se describe en el factum- para proceder a su detención, y en consecuencia de los daños civiles generados por la comisión de los robos".

Es de notar que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se afirma que "en este caso está acreditado que Benedicto subió al turismo pero no está demostrado que participase en su sustracción, que por otra parte se desconoce como acaecido puesto que su propietario, debidamente citado, no acudió al acto del juicio privando a este Tribunal del conocimiento del estado en que quedó el vehículo y como fue sustraído".

Y que en el Fundamento Jurídico Sexto se añade que "el Ministerio Fiscal solicita la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros por cuanto la colisión entre el Fiat Uno y el vehículo policial se produjo dentro del territorio español siendo aquél un vehículo robado y hurtado. La absolución del Consorcio de Compensación de Seguros resulta evidente desde el momento en que no está acreditado que el vehículo Fiat Uno fuese sustraído por Benedicto , lo que impide declarar la responsabilidad civil que se solicita".

En el artículo 116.1 del Código Penal se establece que "toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios".

Y en este caso claramente resulta que los daños del vehículo policial se causaron por colisión con otro en el que efectivamente viajaba Benedicto , pero en cuya sustracción y conducción no tuvo participación alguna, sin que conste que influyera en que se huyera en las peligrosas circunstancias en que se hizo.

Por ello el Motivo Cuarto del recurso, en cuanto postula que Benedicto no tenga que abonar al Estado 210.870 pesetas, debe ser estimado.

SEXTO

En el Motivo Séptimo, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia:

A.- La consignación como hecho probado de un concepto que ha implicado la predeterminación del fallo, como es que el acusado y los dos individuos no identificados actuaron puestos de acuerdo.

B.- Manifiesta contradicción entre hechos declarados probados, en cuanto el Tribunal sentenciador ha utilizado dos criterios distintos a la hora de enjuiciar el grado de participación de Benedicto en el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y en los delitos de robo con violencia.

Sin embargo:

A': El que los partícipes en los hechos actuaran "puestos los tres de acuerdo" es una inferencia ala que ha llegado la Sala a quo de forma razonada y razonable, tal como se ha explicado en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia, y no un concepto que por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo.

B': No es en modo alguno contradictorio el que la Audiencia, valorando las pruebas practicadas en la forma establecida en el artículo 741 de la Ley Procesal, llegue a la conclusión de que Benedicto no intervino en la inicial sustracción de un vehículo, pero sí en las posteriores sustracciones violentas de bolsos.

Razones por las que el Motivo Séptimo del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el Motivo Octavo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce que "la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución Española en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, y subsidiariamente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el número 1 del artículo 24 del propio Texto Constitucional".

En el complejo desarrollo de este Motivo podemos distinguir las siguientes alegaciones:

A.- El Tribunal fundamenta el fallo en las declaraciones del acusado, sin adoptar las previsiones necesarias para evitar que se vulnerase el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo.

B.- No puede defenderse en términos de igualdad y con atención al principio de contradicción quién no participó en los hechos.

C.- Con ello se vulnera igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Más debe tenerse en cuenta:

A'.- Que efectivamente el artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable; lo cual no obsta a que las declaraciones de los procesados constituyan unas actuaciones reguladas en los artículos 385 y siguientes de la Ley Procesal, valorables por el Tribunal siempre que, como ocurre en este caso, se haya informado al inculpado de sus derechos (folio 118) y haya prestado declaración con la debida asistencia letrada. Siendo de destacar que Benedicto en ningún momento del procedimiento ha reconocido su participación en los delitos de robo por los que ha sido condenado.

B'.- Que la presencia de Benedicto en el turismo utilizado para la comisión de los delitos de robo está reconocida por él, pero también resulta acreditada por las manifestaciones en el juicio oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnes números NUM000 y NUM001 . Infiriéndose razonablemente su participación en los hechos por la Audiencia como se ha explicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.

C'.- Que la valoración de la prueba, siempre que sea razonada y razonable, corresponde al Tribunal de instancia, lo que en este caso ha realizado tras oír en el juicio oral al acusado, a las perjudicadas y a los policías intervinientes, con plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, sin que su resolución motivada lesione en modo alguno el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

En consecuencia los derechos fundamentales invocados por el recurrente con alusión a un hipotético recurso de amparo, no han resultado violados, por lo que el Motivo Octavo y último del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación del Motivo Cuarto, AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, en causa seguida al mismo, por delito de robo; siendo parte como recurrido el Abogado del Estado, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, con el número 5490 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Sexta, por delito de robo, contra Benedicto , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Diciembre de dos mil uno, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Conforme a lo razonado en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de casación, el acusado Benedicto no está obligado a abonar al Estado las 210.870 pesetas, importe de los daños del vehículo policial interviniente en los hechos.

Se mantiene el Fallo de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 18 de diciembre de 2001 en cuanto condena al acusado Benedicto , como responsable criminalmente en concepto de autor penal de dos delitos de robo con violencia, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las 2/3 partes de las costas procesales. Y que indemnice a María Esther en la suma de 6.000 pts. y a Laura en la cantidad en que se tasen las gafas graduadas; se declara la libre absolución del Consorcio de Compensación de Seguros; se absuelve libremente a Benedicto del delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno que le atribuye el Ministerio Fiscal; declarando de oficio 1/3 parte de las costas causadas; y declarando que para el cumplimiento de las penas impuestas, se abone al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Si bien se excluye de las cantidades que debe abonar el acusado Benedicto en concepto de indemnización las doscientas diez mil ochocientas setenta pesetas que se habían concedido en favor del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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