STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. FERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso3174/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que condenó al mismo y otro por un delito de ROBO CON LESIONES , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, incoó Procedimiento Abreviado con el número 116 de 1991, rollo 44/91 contra FermínY Octavioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: El día 17 de julio de 1991, sobre las 2'45 horas, los acusados Fermín, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, si bien obra certificación del Registro Central de tenerlos y Octavio, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan tampoco, si bien ambos tiene varios antecedentes policiales por detenciones por robos, circulaban, conduciendo el primero, un vehículo Opel de color blanco por la carretera de acceso desde la Pineda a la autovía y apercibiéndose de que delante de ellos iba un ciclomotor conducido por una joven que resultó ser María del Pilarquien volvía de su trabajo, puestos de acuerdo y con idéntica intención de conseguir dinero para la adquisición de droga a la que ambos tenían fuerte grado de adicción, se aproximaron a ella y sacando Octaviolos brazos por la ventanilla le agarró de la parte trasera del ciclomotor aproximándolo al vehículo y haciendo circular a su altura, de este modo cogió el bolso que llevaba sujeto en el portaequipajes en cuyo interior había 2000 pesetas, documentación y otros efecfos personales, hasta que, despues de tomar el conductor mayor velocidad para huír le soltó repentinamente provocando así su caída de la que resultó con lesiones en las manos, antebrazos, piernas y rodillas por las que precisó más de una asistencia y tratamiento médico consistente en antibióticos y pomadas cicatrizantes, tardando 30 días en curar con 15 de impedimento para su trabajo, quedándole como secuelas zonas hipercrómicas en los miembros afectados y dos cicatrices lineales en el rostro del lado izquierdo valorables desde el punto de vista estético.

    Ambos acusados presentan fuerte dependencia a apiáceos, teniendo así mismo Fermínun trastorno antisocial de la personalidad y deterioro mental.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fermíny Octaviocomo autores de un delito de ROBO CON LESIONES , con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental por drogodependencia a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR , accesorias, indemnización a la perjudicada de 162.000 pesetas y pago de las costas del juicio por mitad.

    Para el cumplimiento de la pena les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueban los autos de insolvencia dictados por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Fermínque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Consuelo Rodríguez Chacón , Procuradora en nombre y representación del acusado Fermíninterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, acogido a la específica vía ofrecida por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Subsidiariamente, para el caso de ser desestimado el anterior motivo, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Invocado subsidiariamente, para el caso de ser desestimado el primer motivo, por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Tambien invocado subsidiariamente, por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española con base en la irregularidad del reconocimiento del recurrente por la víctima del robo.

Es doctrina jurisprudencial que la identificación mediante fotografías del acusado en sede policial no es un medio probatorio sino comienzo de una línea de investigación que no empece para que pueda llevarse a cabo el reconocimiento en rueda conforme a lo establecido en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como en efecto se practicó ante el Juez y con presencia de Letrado (antes hubo tambien un reconocimiento en rueda en Comisaría con intervención de Letrado), diligencia que se ratificó en el plenario por la víctima, siquiera fuera como prueba anticipada, dado que incomparecidos los acusados al juicio oral, el avanzado estado de gestación de la testigo hizo necesaria dicha cautela.

No hubo, pues irregularidad alguna, puesto que la identificación policial se convalidó por el reconocimiento en rueda judicial y tal diligencia se sometió a contradicción en el plenario por asistencia de la víctima y de la Defensa a fín de evitar una nueva suspensión del juicio oral (Vid. sentencias 26 febrero 1992, 19 noviembre 1992 y 14 noviembre 1992 y las que en ella se citan).

El motivo debe ser desestimado .

SEGUNDO

El segundo motivo , por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba en la manifestación del factum de que constan los antecedentes penales del acusado siendo así que a fólios 19 y 20 de la causa obran copia de la hoja del Registro Central en el que se dice: "no constan antecedentes penales".

Si bien es cierto que existe una cierta contradicción en el dicho de la sentencia de constar por un lado tales antecedentes y de no constar los mismos por otro, es lo cierto que la Sala de instancia ninguna consecuencia saca de tales asertos desfavorables para el recurrente puesto que no detalla tales condenas anteriores ni menos aun estima la agravante de reincidencia.

En consecuencia, carece de toda practicidad el motivo, por lo que debe ser desestimado .

TERCERO

El motivo tercero , por el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 501.4º del Código Penal, por entender, en primer lugar, que no existe el delito complejo de robo con lesiones, sino un hurto con una falta de lesiones, y, en segundo lugar, por no haberse producido dolosamente las lesiones en cuestión.

Respecto a lo primero, basta recordar la doctrina jurisprudencial, segun la cual la modificación introducida por Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, en materia de lesiones, con repercusión en los números 2, 3 y 4 del artículo 501 relativos al robo violento, ha ampliado el ámbito de aplicación de dicho número 4 a costa del 5º, de modo que actualmente, este último número por su carácter residual ("en los demas casos") solo sanciona los supuestos de robo con violencia o intimidación en las personas cuando, o no se ha producido lesión alguna, o esta es constitutiva sólo de la falta del párrafo primero del artículo 585. Cuando las lesiones requieren para su sanidad, ademas de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico éstas han de calificarse como delito del artículo 420 y exigen la obligada aplicación del número 4º del artículo 501, cuando acompañan a la sustracción violenta de cosa mueble (sentencia 9 septiembre 1992). Y debe entenderse por tratamiento médico o quirúrgico, el primero, toda acción prolongada mas allá del primer acto médico y supone una reiteración de cuidados que se continúen por dos o mas sesiones hasta la curación total. Y la segunda, exigirá siempre un tratamiento reparador del cuerpo para restañar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la agresión. En todo caso, no quiere decirse que el tratamiento se lleve a cabo realmente, sino que la lesión o lesiones "requieran" el tratamiento o tratamientos indicados (sentencia 1 julio 1992).

Aplicada dicha doctrina al caso, la sentencia declara que tras provocar los acusados la caida de la víctima, ésta "resultó con lesiones en las manos, antebrazos, piernas y rodillas para las que precisó más de una asistencia y tratamiento médico consistente en antibióticos y pomadas cicatrizantes, tardando 30 días en curar con 15 de impedimento para su trabajo, quedándole como secuelas zonas hipercrómicas en los miembros afectados y dos cicatrices lineales en el rostro del lado izquierdo valorables desde el punto de vista estético". No solo se cumplen, pues, los requisitos del artículo 420 sino que concurre uno de los resultados (deformidad) previstos en el artículo 421.2º del Código Penal.

Respecto a la segunda cuestión planteada en este motivo, hay que rechazar que se produzca la ruptura del complejo delictivo robo con lesiones, con base en que tales lesiones se originan después del apoderamiento y que tales lesiones sean culposas. Ni siquiera hay que recurrir a la tesis mantenida por esta Sala de que la violencia sobrevenida, cuando ésta aparece antes de que el robo haya sido consumado, transmute el hurto o el robo con fuerza en las cosas en robo volento (sentencia 30 marzo 1992 y las que en ella se citan), pues en nuestro caso antes de producirse el apoderamiento del bolso que la víctima portaba, estaba ya sometida al proceso intimidatorio que llevó a cabo uno de los acusados en concordancia con el recurrente que conducía el automóvil en que iban ambos, consistente en que una vez acercado el automóvil al ciclomotor, el acusado Octavio, sacando los brazos por la ventanilla agarró por la parte trasera del ciclomotor aproximándolo al vehículo y haciéndolo circular a su altura, cogiendo de este modo el bolso que llevaba sujeto en el portaequipajes (acción evidente contraria a la voluntad de la jóven) y que culminó en que, tomando el conductor (el recurrente) mayor velocidad para huir, el correo soltó repentinamente el ciclo, provocando así su caída y las lesiones que de ella resultaron (acción violenta que se superpuso a la primera de intimidación).

Y en cuanto a la pretendida idea de que las lesiones eran culposas, desde el momento en que la acción cinética de sujetar un ciclomotor al costado de un automóvil, y tras sustraer el bolso de la víctima, acelerar la marcha y soltar de modo repentino el ciclo, al mas obtuso había de representarse como segura la caída de quien lo conduce con las graves consecuencias que ello implica, de modo que la aceptación de tal resultado (dolo eventual) ha de estimarse como mínimo.

El motivo debe ser desestimado .

CUARTO

El motivo cuarto del recurso, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal por inexistencia del tratamiento médico o quirúrgico para la curación de las lesiones.

Sobre tal extremo ya nos hemos pronunciado en el exámen del motivo tercero y al el nos remitimos, por lo que el motivo debe ser desestimado .

QUINTO

El motivo quinto , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 14 del Código Penal, es decir que el recurrente sea autor del delito imputado.

Sin embargo, el factum de la sentencia recurrida, ademas de sentar el pacto previo de ambos procesados para la realización del robo tan pronto como avistaron a María del Pilarque volvía de su trabajo conduciendo su ciclomotor, despliegan cada uno su participación y así, mientras el recurrente que conducía el automóvil, lo aproxima a ella, el otro acusado con sus brazos fuera de la ventanilla agarra el ciclomotor por su parte trasera hasta ponerlo a su alcance y coger el bolso que iba en dicha parte, volviendo a intervenir el recurrente acelerando el automóvil, momento en que su correo suelta repentinamente el ciclo, provocando la caída y subsiguientes lesiones de la conductora. De modo que la actuación del recurrente no sólo es cooperación necesaria sino que incide en el número 1º del artículo 14, puesto que toma una parte importante en la misma ejecución del hecho.

El motivo debe ser igualmente desestimado.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Fermín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo y otro, por un delito de ROBO CON LESIONES . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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