STS, 22 de Julio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso145/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla instruyó procedimiento Abreviado con el número 122/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 22 de octubre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Cuando sobre las 16 horas del día 6 de junio de 1997 Ángeles, de setenta y dos años de edad, caminaba por la calle Arjona de esta ciudad acompañada de su hija Esperanza, deficiente síquica, fue abordada por el acusado Jose Ramón, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, quien de un fuerte tirón le quitó el bolso que en su mano portaba la mujer, en el que guardaba diversa documentación y unas quinientas pesetas en efectivo. El acusado se dió a la fuga perseguido por un viandante avisado por los gritos de la hija de Ángeles. En la persecución este joven, a quien se le unió otro ciudadano, alcanzó al acusado, a quien requirió para que devolviera el bolso. Lejos de ellos Jose Ramónsacó una jeringuilla con la que intimidó a los dos ciudadanos al tiempo que les ordenaba que no se acercaran. Finalmente acudieron más peatones logrando entre todos reducir al acusado y recuperar el bolso, que se devolvió a la dueña. Asimismo se intervino en poder de acusado un cuchillo de cocina.- Segundo.- A consecuencia del tirón de su mano Ángelesperdió el equilibrio cayendo sobre un automóvil estacionado, de forma que sufrió una contusión en el hombro derecho y una crisis hipertensiva. De tales lesiones sanó a los dos días con necesidad tan solo de la primera asistencia con curas locales y observación clínica, sin que le quedasen secuelas.- Tercero.- El acusado fue detenido el día 6 de junio de 1997. El siguiente día 7 se decretó su prisión provisional. Desde entonces permanece privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.- Cuarto. Jose Ramón, quien consume opiáceos, ha sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor en sentencia dictada el día 9 de noviembre de 1993 (firme el mismo día) por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Sevilla en el procedimiento abreviado número 377/93, apreciándosele la reincidencia. Le fue concedida la condena condicional el día 16 de diciembre de 1993; beneficio que le fue eliminado el día 2 de octubre de 1996".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Jose Ramóncomo autor penalmente responsable de un delito de robo violento intentado y una falta de lesiones ya definidas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: 1) DOS AÑOS, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pro el delito de robo. 2) ARRESTO DE OCHO FINES DE SEMANA, por la falta de lesiones.- Asimismo le condenamos al pago de las costas devengadas en la tramitación de esta causa.- Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa.- Reclámese del juzgado instructor la remisión de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias debidamente concluida con arreglo a derecho. Destrúyase el cuchillo de cocina intervenido al acusado en el momento de su detención.- Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente al reo y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias par a su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal.

Se dice infringido el precepto citado en cuanto el Tribunal sentenciador ha impuesto por la falta de lesiones una pena de arresto de ocho fines de semana cuando en el precepto que se dice indebidamente aplicado se castiga dicha falta con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo ya que la pena de arresto impuesta excede de la señalada en el precepto aplicado.

Ciertamente, el artículo 617.1 castiga la falta de lesiones con la pena que se señala en el recurso que es inferior a la impuesta en la sentencia de instancia de ahí que deba estimarse el recurso e imponer la pena de arresto de fin de semana dentro de los límites legales, estimándose adecuada con una duración de arresto de cuatro fines de semana, atendiendo a las circusntancias del caso y del culpable.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado la concurrencia de la atenuante por drogadicción prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

El recurrente señala como documentos que evidencian el error, en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, el informe pericial emitido por el Médico Forense y las propias declaraciones del recurrente.

Incide este motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y en este caso no estamos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental a la pericial cuando es única y se ha incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos. Ni el informe pericial emitido por el Médico Forense en la instrucción de la causa ni su ratificación y ampliación realizada en el acto del juicio oral evidencia error alguno del Tribunal sentenciador. Los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada coinciden con lo dictaminado de que el recurrente es consumidor de sustancias estupefacientes. Por el contrario, del informe pericial, como se razona en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, no se infiere que el acusado hubiese actuado a causa de una grave adicción, ya que se dictamina que conocía y sabía lo que estaba haciendo, sin que presente signos que revelen intoxicación aguda ni síndrome de abstinencia, no resultando, por consiguiente, afectada su capacidad de culpabilidad. Por ello, en este caso, dichos dictámenes no pasan de ser pruebas personales, como sucede con la propia declaración del recurrente, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, lo que se ha hecho sin desviarse de los dictámenes periciales obrantes en la causa.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Jose Ramón, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 22 de octubre de 1997, en causa seguida por delito de robo y falta de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla con el número 122/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por delito de robo y falta de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, si bien procede sustituir la pena de arresto de ocho fines de semana, que excede de la legalmente autorizada, por la de cuatro fines de semana, que está dentro de los límites legales y se considera adecuada, atendiendo a las circunstancia del caso y del culpable.III.

FALLO

que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena de arresto de ocho fines de semana impuesta al acusado Jose Ramónen la falta de lesiones por la de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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