STS, 31 de Marzo de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2683
Número de Recurso1681/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Mª de la Luz Simarro Valverde.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1640 de 1998, contra Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección Segunda, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así expresamente se declaran que Lucio , mayor de edad por cuanto nació el 15 de febrero de 1.967, carente de antecedentes penales y doce días privado de libertad por razón de esta causa, convivía maritalmente con Ariadna , con la que tienen un hijo común, detentando esta un establecimiento dedicado al alterne conocido como DIRECCION000 , sito en la calle DIRECCION001 número NUM000 de esta Ciudad, rompiéndose tal relación por lo que el varón abandonó tal domicilio, entregándole el resto de sus pertenencias la mujer a través de un tal Marcelino y, conociendo el carácter violento de aquel, agudizado cuando ingiere bebidas alcohólicas, por temor a represalias, se fue a vivir temporalmente al Hotel Delta.

Como había previsto, días después, el 15 de mayo de 1.998, sobre las 21 horas, habiendo ingerido bebidas alcohólicas, se fue a DIRECCION000 el acusado pidiendo por ella, comunicándole la encargada Milagros que no estaba en aquellos momentos, por lo que se duchó, cenó y viendo como no regresaba, obligó mediante malos modos, empujándola hacia la trastienda a la encargada, para que le entregase la recaudación del día, que se encontraba en una pequeña caja provista de un candado. Previamente, había advertido a las restantes mujeres que allí trabajaban que no se moviesen del lugar ni hicieran uso del teléfono.

Tales hechos, cuando las relaciones eran buenas, ya los había repetido con anterioridad, haciéndole aquella siempre entrega del dinero voluntariamente; más, sabiendo de la rotura de la convivencia, se negó a ello la encargada, aduciendo no tener instrucciones concretas, comenzando aquel a tirar vasos y otros enseres del local, para empujar después a Milagros hasta donde sabía que se encontraba el dinero, obligándola a abrirla, ignorándose si para ello utilizó un cuchillo o otro objeto similar, llevándose unas 150.000 pesetas, a cuya restitución Ariadna renunció en tiempo y forma oportunos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Lucio , como autor responsable del delito de robo con intimidación precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y pago de las costas procesales causadas.

Que se le abone para su cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido cautelarmente por razón de esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por el acusado Lucio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y del art. 849.1º de la LECrim. denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión, o en su caso su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinte de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin una separación formal, como la que impone el art. 874 de la LECrim., en el escrito de formalización del recurso de casación de Lucio se alegan dos motivos; El primero al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ., en que se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de la CE., y, el segundo, al amparo del art. 849.2 de la LECrim., en el que se pone de manifiesto el error en las conclusiones fácticas de la sentencia demostrado por documentos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se pone de relieve que no contó el Tribunal balear con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Lucio , destacando el recurrente la declaración prestada por la encargada de "DIRECCION000Milagros , en el acto del juicio oral, en la que exculpa a Lucio y niega que hubiese sido amenazada por éste con un cuchillo, y afirma que le entregó el dinero como lo había hecho en ocasiones anteriores, manifestando Milagros que las versiones que dio en Comisaría y en el Juzgado no fueron veraces y estuvieron determinadas por las coacciones a que la sometió su jefa, Ariadna , que actuó despechada porque Lucio había ido a cenar con una de las chicas de "Alterne" del local. Se critica en el motivo que el Tribunal sentenciador hubiese otorgado mayor credibilidad a Ariadna , ex mujer del acusado, que no presenció los hechos, y que mostraba una clara animadversión hacia su ex marido, que a la encargada Milagros , única testigo de cargo que presenció toda la situación, y que negó en el acto del juicio haber sido intimidada con un arma. Se pone de relieve también en el motivo que el acusado se duchó en el establecimiento, ayudado por las chicas, y cenó en el local, lo que demostraba que estaba allí sin causar ningún tipo de problema y sin retener a nadie contra su voluntad.

El Ministerio Fiscal, tras considerar que era deficiente la valoración de la prueba hecha en la sentencia, por no explicar porque se estimaban más creíbles unas declaraciones que otras, entendió que el examen de la causa permitía salvar la insuficiencia de la motivación, en cuanto que revelaba que la testigo de cargo directa Milagros manifestó en la fase instructoria que Lucio mantuvo siempre una actitud intimidatoria que prevaleció sobre la negativa de ella a entregar el dinero, y aunque en el acto del juicio modificó su versión, manifestó que entregó el dinero porque se sintió coaccionada. El Tribunal sentenciador pudo además contar con la declaración de uno de los policías locales, que acudió al establecimiento ante la llamada efectuada por la propietaria, el que manifestó que la encargada le relató lo ocurrido en presencia de otra de las mujeres que prestaban sus servicios en la casa de citas, lo cual asentía a los detalles que aquella aportaba sobre los hechos.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han señalado que el Organo de instancia puede otorgar mayor valor para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase instructoria sobre la practicada por el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella sea sometida en el juicio a contradicción (STC. 62/85 de 10.5, 201/89 de 30.11 y 59/92 de 14.3, y de esta Sala 489/93 de 8.3, 1079/93 de 12.5, 1856/94 de 17.10, 2093/94 de 20.12, 1070/95 de 31.10, 269/96 de 25.3, 377/97 de 20.3, 6.5.98 y 1573/99 de 10.1.2000). Se entenderá cumplido el requisito de la sumisión a contradicción de las diligencias sumariales, cuando hayan sido incorporadas al debate del plenario de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas (STS. de 24.3.94 y 11.9.91).

en cuanto a los testigos de referencia, la Ley procesal penal admite en principio su validez en el art. 710 de la LECrim., siempre que faciliten los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos, excluyéndose solamente el valor probatorio de los testimonios de referencia en los procedimientos por injuria o calumnia vertidos de palabra, en el art. 813 de la LECrim., pero la jurisprudencia de esta Sala (en STS 420/96 de 6.5, 622/96 de 13.5, 516/96 de 12.7, 563/96 de 20.9, 10 y 24.2.97, 131/97 de 15.7, 2.2.98 y 11.12.98), de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC. 303/93 de 25.10, 74/94 de 14.3), y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Delta de 19.12.90, Isgre de 19.2.91, Windisch, de 27.9.90 y Ludi de 15.6.92), entiende que los testimonios de referencia solo podrán ser valorados como prueba de cargo, cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral.

En los casos en que el Tribunal haya contado con la declaración del testigo presencial, los testimonios de referencia servirán de corroboración a los testimonios directos de los hechos. Y en los supuestos en que el testigo presencial haya dado versiones discrepantes de los hechos en las distintas declaraciones que prestó, el Tribunal sentenciador pudo tener en cuenta el testimonio de referencia para decidir sobre cual de las versiones del testigo presencial es más creíble.

Con arreglo a la doctrina expuesta y según lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, no cabe estimar que el Tribunal sentenciador hubiese vulnerado la presunción de inocencia al condenar a Lucio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, ya que contó con prueba de cargo demostrativa de los hechos, como fueron las declaraciones prestadas ante la Policía y el Juzgado Instructor por la testigo presencial Milagros , expresivas de que Lucio empleó medios intimidatorios para retener a las mujeres que trabajaban en el local "DIRECCION000 y para impedir que llamasen por teléfono al exterior, y para conseguir que Milagros le entregase dinero, manifestando dicha testigo en la declaración policial que Lucio le amenazó con un cuchillo, y en la judicial que le puso algo a la altura del estomago. Tales manifestaciones de Milagros fueron sometidas a contradicción en el acto del juicio, en el que, si bien la testigo se apartó de la versión dada en la fase instructoria, reconoció que en el supuesto de autos se sintió coaccionada y pensó que Lucio la amenazaba y que no le quedó más remedio que darle el dinero. Las declaraciones prestadas por Milagros en fase instructoria aparecen corroboradas por los testimonios de referencia de la dueña del establecimiento Ariadna y de los policías NUM001 y NUM002 en el acto del juicio.

Entiende la Sala que el Tribuna "a quo" cumplió con las exigencias mínimas de motivación sobre la prueba de los hechos, en el Fundamento primero de la sentencia, en la que se hace referencia a las afirmaciones de la intimidada Milagros ante la policía y el Juzgado, y a las declaraciones de la dueña Ariadna .

TERCERO

En el motivo segundo del recurso de casación de Lucio , no separado formalmente del primero, y basado en el art. 849.2º de la LECrim., se argumenta que la declaración de Milagros en el acto de la vista y el acta del juicio en que se plasma, integra un documento demostrativo de la equivocación sufrida por el Juzgador al establecer en la sentencia que el acusado empleando violencia e intimidación consiguió que la testigo le entregase dinero.

El Fiscal considera inatendible el motivo, por no integrar documento de los previstos en el art. 849.2º de la LECrim. el acta del juicio, ni las declaraciones de los testigos en tal momento procesal o en la fase instructoria, según una jurisprudencia consolidada.

Y efectivamente, el motivo segundo debe ser desestimado, porque, según dictaminó el Ministerio Público, conforme a jurisprudencia reiterada manifestada, entre otras, en sentencias de esta Sala de 15.3, 3.6 y 27.9.91, 18.5 y 7.12.92, 1882/93 de 22.7, 21.5.94, 245/96 de 14.3, 275/96 de 20.5, 550/96 de 16.8, 142/97 de 5.2, 273/97 de 25.2 y 380/2000 de 8.7, las actas del juicio no integran documentos con eficacia casacional por el cauce del art. 849.2º de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 1999, por la Sección Segunda de la audiencia Provincial de Baleares, en el Procedimiento Abreviado 1640/98, tramitado por el Juzgado de Instrucción nueve de Palma de Mallorca; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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