STS 1401/2004, 30 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1401/2004
Fecha30 Noviembre 2004

LUIS ROMAN PUERTA LUISSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) que le condenó por un delito de Robo con Intimidación y por un delito de Violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó Sumario con el número 7/2003, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El procesado Guillermo, nº de reseña dactilar, NUM000, quien dice también llamarse Isamil Iasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del día 4 de diciembre de 2002, en unión de otro individuo desconocido, abordó a Marí Luz, cuando transitaba, tras bajarse en la estación de Aravaca (Madrid), y al llegar al final del andén y tener que pasar por un descampado, una zona poco iluminada, se abalanzaron sobre ella con intención de apropiarse de lo que de valor llevase, la sujetaron por los brazos y la llevaron hasta una casa deshabitada, le exigieron la entrega de las tarjeta de crédito y con ella se marchó el desconocido, permaneciendo en el lugar Marí Luz y el procesado, el cual, aprovechando la intimidación que sobre ella habían ejercido y dado que estaba paralizada por el miedo, comenzó a basarla en la boca al tiempo que le quitó la camisa, le bajó los pantalones y las bragas y poniéndose de rodillas le succionó su zona genital para después penetrarla vaginalmente en dos ocasiones y finalmente le mete el pene en la boca. Llegó el desconocido y le devolvió la tarjeta de crédito, habiendo extraído previamente 200 euros, marchándose ambos del lugar."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Guillermo como responsable, en concepto de autor, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y de un delito de VIOLACIÓN, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el primer delito y SIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el segundo delito, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Pago de costas con inclusión de las referidas a la Acusación y que indemnice a Marí Luz en 200 Euros por la cantidad sustraída y en 18.000 Euros por daño moral.

Le será de abono el tiempo que lleve en prisión por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Guillermo recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del artículo 24 de la constitución, toda vez que no existe prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. Segundo.- Por infracción Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por haber existido error en la apreciación de la prueba, basada en los informes elaborados y ratificados en juicio, obrante a los folios 7, 14, 61 y 129 de las actuaciones. Tercero.- Por infracción del art. 120.3 de la Constitución Española, toda vez que entiende esta parte que la meritada sentencia adolece gravemente de motivación que haga viable la condena de nuestro patrocinado por los delitos reflejados en la citada sentencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicita la inadmisión de los motivos que subsidiariamente se impugnan, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Robo y otro contra la libertad sexual, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos que, por diferentes cauces procesales, en concreto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) para el motivo Primero, el error de hecho en la valoración de la prueba documental (art. 849.2º LECr) para el Segundo y la falta de motivación suficiente de la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia (art. 120.3 CE) para el Tercero, se dirigen todos, al unísono, a cuestionar la realidad de los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia.

Y en tal sentido hay que recordar que en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida, a través del motivo Primero del Recurso, directamente e, indirectamente, por medio del Segundo y del tercero.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por la declaración de la propia víctima del delito.

Dicha prueba, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de Resoluciones de este Tribunal, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime en el enjuiciamiento de conductas como las que son objeto principal de estas actuaciones, caracterizadas, en la práctica totalidad de los casos, por la clandestinidad de su producción y, por ende, por la dificultad de su probanza a través de medios externos a los propios implicados directamente en los hechos.

Es, no obstante, respecto de esa suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de este Tribunal viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión del declarante y su suficiencia incriminatoria.

Una vez más hemos de recordar que no se trata con ello de enmendar la actividad valorativa llevada a cabo por el Juzgador de instancia, sino de ofrecer, de una parte, el precedente de los elementos que éste ha de tener en cuenta a la hora de medir la exigencia necesaria para otorgar eficacia bastante a esa prueba y, de otra, ya ubicados en este cauce casacional, de posibilitar el debido control de la correcta aplicación de esos criterios, en tutela del fundamental derecho a la presunción de inocencia que al acusado ampara.

Y así, tales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECr) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

En definitiva, pasando la construcción de la Resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha Resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya, tanto respecto del delito contra la libertad sexual como del Robo, que son objeto de pronunciamiento en este caso.

En efecto, la versión que ofrece la víctima de los hechos enjuiciados es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, contra lo que pretende sostener el recurrente sin éxito de ninguna clase, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido.

Mientras que los reconocimientos en identificación del autor de los delitos son igualmente reiterados, el fotográfico en Comisaría, ratificado en sede judicial y con la práctica de la "rueda" procesalmente prevista, para, finalmente, reafirmarse, una vez más, en el acto del Juicio. Sin que se advierta, a pesar de la insistencia del recurrente al respecto, defecto alguno en su práctica que pudiera hacerles perder su eficacia acreditativa acerca de la autoría que al recurrente se atribuye.

Por otro lado, la afirmación de la utilización ilegítima de su tarjeta de crédito por sus agresores, que configura el delito de Robo y materialmente llevada a cabo por aquel que no ha podido se localizado, se confirma con la certificación documental de la extracción de cajero automático llevada a cabo en esas horas.

Frente a lo que los argumentos contenidos en el Recurso, respecto del hecho de que Guillermo se encontraba, al tiempo de la comisión de los delitos, con otra mujer, que declaró en ese sentido en el acto del Juicio, son rechazados por los Jueces "a quibus", dentro de las facultades de que disponen para optar entre una u otra versión, con argumentos tan lógicos como la inverosimilitud que merece quien tardó tanto tiempo en facilitar datos de semejante importancia, desconociendo, a su vez, circunstancias esenciales acerca de quien dice que se encontraba en su compañía el día de autos, según se explica en el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida.

Y otro tanto ocurre con las citas documentales incorporadas al motivo Segundo, con relación a los informes médicos obrantes en las actuaciones, en concreto la inexistencia de señales de violencia en los órganos genitales de la denunciante ni de restos de semen en su vagina, pues no puede afirmarse la concurrencia de error alguno en esos aspectos, en los Hechos declarados probados por la Resolución de instancia, ya que en ellos no se recoge la utilización de violencia física, y sí tan sólo psíquica, para la comisión del delito, ni que éste hubiere incluido una eyaculación vaginal.

Del mismo modo que tampoco el dato de que el recurrente tuviere una separación entre sus piezas dentarias y no la carencia de una de ellas, como refirió la mujer cuando efectuó su denuncia, puede desvirtuar el reconocimiento llevado a cabo. Antes bien, esa circunstancia advertida por ella, fuere ausencia de diente o existencia de separación de piezas, sirve para confirmar también lo correcto de su identificación.

Ni, por supuesto, la pretendida falta de acreditación del daño moral sufrido por la víctima puede resultar de recibo ante las características de los hechos enjuiciados.

Por lo que, en cualquier caso, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el tercer motivo del Recurso, la misma se asienta en una motivación completa y ajustada (Fundamentos Jurídicos Primero a Tercero) respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, no lo olvidemos, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el análisis del testimonio de la víctima, a propósito de su plena credibilidad, ha de reputarse en todo correcto y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, el Recurso no merece otro destino que el de su íntegra desestimación.

SEGUNDO

Atendiendo a la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Guillermo frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 31 de Marzo de 2004, por delitos de Robo y contra la libertad sexual.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. Siro Francisco García Pérez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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