STS, 14 de Septiembre de 2001

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2001:6787
Número de Recurso2493/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Omar Carlos Castro Muñoz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Granada, instruyo Procedimiento Abreviado con el número 130/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 13'00 horas del día 8 de mayo de 1.998, el acusado Luis María , de 33 años de edad, sin antecedentes penales, se acercó a Antonia , de 72 años, cuando ésta caminaba por la calle Mano de Hierro, de esta ciudad, e introduciendo la mano en el bolso que la misma llevaba, le arrebató el monedero, huyendo seguidamente. Advirtiendo Emilio , de 24 años, lo que sucedía, interceptó el paso del acusado con el propósito de retenerlo, pero el mismo sacó una navaja de bolsillo y la esgrimió contra su oponente, logrando que éste se apartara, a pesar de lo cual el Sr. Emilio pudo hacerse con el monedero. Sin embargo, al comprobar la perjudicada que el autor se había llevado el dinero, dejando el monedero vacío, el Sr. Emilio emprendió la persecución del mismo, al que dio alcance en la calle Tinajillas; y como al perseguidor se le unieran otras personas, el acusado optó por refugiarse en los servicios de un bar próximo, donde fue detenido por la Policía, que le intervino la navaja en cuestión y la suma de 3.000 pesetas, que fue devuelta a la Sra. Antonia ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Luis María , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en el proceso.- Se acuerda el reintegro definitivo a la perjudicada Antonia a la cantidad que le fue sustraída, y que le fue entregada en su día a título de depósito.- Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las cetificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María , se basa en el siguiente motivo de casación MOTIVO UNICO: Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim, al no haberse aplicado el art. 242.3º del C. Penal, que propone la pena inferior en grado a la prevista como básica del art. 242.1º del C. Penal, dada la escasa entidad de la violencia empleada y tratarse de una mera exhibición de armas, que tiene lugar incluso con posterioridad al acto de la apropiación y se exhibe como mero acto de defensa durante la persecución, sin llegar a utilizarse. Lo que excluye la presunción de peligrosidad del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal, dada la escasa entidad de la violencia ejercida en la comisión del delito de robo.

En primer lugar hemos de decir que esta atenuante específica es difícil de aplicarse cuando el sujeto activo de la acción hiciera uso de armas u otros medios peligrosos ya que el apartado 3º del artículo 242 hace referencia expresa y concreta al apartado 1º, pareciendo excluir al apartado 2º, es decir, cuando se emplean esas armas o medios peligrosos como sucede en el presente caso. No obstante, la jurisprudencia, siguiendo el criterio aprobado en una Sala General, admitió esa posibilidad de aplicar la atenuante, no de una manera generalizada, sino siempre atendiendo al caso concreto y de forma lógicamente restrictiva.

En el supuesto aquí enjuiciado se aprecia que no existe esa menor entidad en la violencia, pués según los hechos que se declaran probados, a los que nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada, se infiere que el acusado, si bien al arrebatar el monedero a la víctima no ejerció realmente ningún tipo de violencia, es después, en la huída, cuando su acción se torna peligrosa al esgrimir la navaja de manera ostensible y amenazadora al perseguidor, logrando con ello conseguir inicialmente sus propósitos depredadores.

Entendemos por tanto que la Sala de instancia, en uso de las facultades que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha valorado perfectamente el grado de peligrosidad del acusado al no aplicar la atenuante de referencia.

Se rechaza el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 15 de abril de 1999, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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