STS 1296/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteANCOS GARCIA GREGORIO
ECLIES:TS:2000:5957
Número de Recurso468/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1296/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado A.S.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. G.G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. I.B.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Torrente, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 25/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos, noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Primero.- Los acusados M.V.P. y A.S.M., puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente con el propósito de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno se personaron sobre las 0,30 horas del pasado 18 de mayo de 1.998 en la vivienda de los hermanos A.Y.R.J.A.M., sita en la calle S.L.B.5.puerta 3 de la localidad de Torrente (Valencia) y tras serles franqueada la entrada por el primero de los hermanos dada la relación de amistad que unía a éstos con el primero de los acusados, esgrimiendo el segundo de ellos un cuchillo que portaba en el cinto y que fue visto por R.J. y esgrimió a A.en su dormitorio donde se encontraba acostado, les conminó para que le entregasen todo lo que de valor tuvieran obteniendo por este procedimiento de doce mil pesetas en efectivo, dos pares de zapatillas deportivas, diversas prendas de vestir, una cámara fotográfica, una cubertería así como otro cuchillo de cocina de grandes dimensiones que encontró y cogió en la cocina de la vivienda, así como de otros efectos, conjuntamente tasados en la cantidad de 86.400 pesetas.- Segundo.- Los acusados M.V.de entonces 20 años de edad había sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fechas 10 de julio de 1.995 y 30 de enero de 1.996 por delito de robo con violencia en las personas y A.S.M., de entonces 18 años de edad y sin antecedentes penales, eran politoxicómanos desde los quince y trece años de edad, respectivamente, con grave adicción a la heroína, cocaína y bezodiaceinas, encontrándose el tiempo de comisión de los hechos bajo los efectos de su fuerte dependencia lo que les afectaba gravemente sin anularla a su capacidad volitiva y cognoscitiva".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS a A.S.M., y a M.V.P.

    como criminalmente responsables en concepto de autores del delito de robo con intimidación y uso de arma precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y la eximente incompleta de drogadicción en ambos acusados, así como con la concurrencia de la agravante de reincidencia en el segundo de los acusados, a la pena a cada uno de ellos de dos años, siete meses y quince días de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente a los hermanos A.Y.R.J.A.

    M.en la suma de 86.400 pesetas, con los intereses legales incrementados en dos puntos hasta la fecha de su completo pago.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a ambos acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado A.S.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado A.S.M., se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley del 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La Audiencia Provincial de Valencia, ha infringido la Ley al aplicar indebidamente lo agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar respecto de mi defendido al menos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, al Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los dos condenados por la sentencia sólo recurre uno de ellos y lo hace a través de un único motivo que tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en la indebida aplicación de la agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal referente a haberse aprovechado de las circunstancias del "lugar " en que se cometió el delito de robo enjuiciado.

Esta alegación considerada genéricamente podría tener sin duda un evidente interés doctrinal y jurisprudencial, pero carece de él dadas la forma y los argumentos que se emplean en la defensa del motivo, ya que, según el recurrente, se le debe exonerar de esa agravación única y exclusivamente porque, si bién su acompañante (el otro condenado) conocía a los moradores de la vivienda y las características de ésta, él la desconocía por completo.

Desde esta perspectiva es claro que el motivo debe ser rechazado por estas razones: 1ª. Porque no respeta los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica impermisible cuando se emplea la vía casacional del artículo 849.1º, de tal forma que, en pura técnica, debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, de acuerdo con los establecido en el artículo 884.3º de la Ley procesal. 2ª. Porque, en cualquier caso, al haberse puesto de acuerdo previamente con el coimputado sobre el modo y forma de llevar a cabo la acción depredadora, no cabe duda que se aprovechó de todas las circunstancias favorables que concurrieron en el suceso.

Por lo brevemente expuesto, se deberá rechazar este único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado A.S.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa que en su día remitió.

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