STS 1888/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:9042
Número de Recurso3957/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1888/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado M.R.N., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.P.D.O.Y.T., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Santias Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Mataró incoó Procedimiento Abreviado con el número 392/97 (D,.P. 1291/95), contra M.R.N.

    y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 2ª) que, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    del delito del que venía siendo acusado y que debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito de robo con intimidación precedentemente definido a F.G.P. y a M.R.N., a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR cada uno y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales cada uno, declarándose de oficio el tercio restante.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado M.R.N., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerarse infringidos por la Sentencia el artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia, y artículos 500 y 501.5º del Código Penal de 1973.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 8551.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugna; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintisiete de noviembre de dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Condenado el acusado hoy recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, cuatro son los motivos de casación que formaliza en su recurso: por infracción de Ley los dos primeros y por quebrantamiento de forma el tercero y cuarto. Estos últimos han de examinarse antes que aquéllos según dispone el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- En el motivo tercero y al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente: que la Sentencia no expresa de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados; que resulta manifiesta contradicción entre ellos; y que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del Fallo.

De estos tres quebrantamientos "in iudicando" el recurrente no desarrolla alegación alguna sobre el primero y el tercero, más allá de su inicial invocación que no tiene luego mayor concreción al no precisar cuales son los pasajes oscuros ni donde están las expresiones jurídicas causantes de la predeterminación.

Respecto al vicio de "contradicción" reside, según su alegato en que se absuelve al acusado "CHACÓN", en base a la concurrencia de hechos y circunstancias que, a su juicio, también concurren en él a pesar de lo cual se le condena. Esas circunstancias son la credibilidad que la Sala otorga a la autoexculpación del absuelto y que en cambio no concede a la del acusado recurrente.

Con este planteamiento es claro que lo suscitado no es más que un problema de valoración probatoria de las declaraciones prestadas por uno y otro acusados, ajeno al ámbito casacional y en todo caso extraño al quebrantamiento de forma denunciado: éste consiste, como es ya reiterada doctrina jurisprudencial, en la presencia de contradicciones en el propio relato histórico, apreciable cuando hay oposición literal de sus términos; es decir: aquella contradicción interna entre pasajes del hecho probado, y de carácter gramatical derivada de la antítesis entre dos afirmaciones fácticas que son de imposible coexistencia y armonización por suponer una de ellas la negación de la otra (Sentencias de 17 de septiembre de 1999; 10 de febrero de 2000 y las en ella citadas).

El motivo por ello se desestima.

TERCERO.- El motivo cuarto, amparado en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuye a la Sentencia el quebrantamiento consistente en no resolver todos los puntos objeto de acusación y defensa ya que, según el recurrente, no menciona "ninguno de los hechos consignados en el párrafo primero de la conclusión primera del escrito de defensa".

Con ello se refiere el motivo al dato fáctico de que él es propietario de un ciclomotor que no se corresponde con el utilizado por los autores de los hechos; y al hecho de que el recurrente nunca fue reconocido como participante en los hechos.

Plantea el recurrente como objeto de la incongruencia omisiva cuestiones fácticas que no caben en el ámbito propio del vicio por Fallo corto. Este quebrantamiento sólo es apreciable cuando la omisión padecida viene referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes, y no a meras cuestiones de hecho (Sentencias de 28 de marzo de 1994; 18 de diciembre de 1996; y 24 de febrero de 2000; entre otras).

En todo caso la Sentencia recurrida no habla de ningún ciclomotor, ni deduce la intervención del acusado de nada que tenga que ver con las características del vehículo de que es propietario. Finalmente basta leer con detenimiento la Sentencia para apreciar que la misma reconoce expresamente la ausencia de identificación de este acusado, antes de razonar que la prueba de su participación está en su declaración sumarial autoinculpatoria y en la declaración prestada por otro coimputado (F. de D. 2º).

El motivo se desestima.

CUARTO.- El motivo primero, formalizado por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal de 1973.

El desarrollo del motivo se centra exclusivamente en la primera cuestión, al ser la suficiencia probatoria lo que se combate y no el acierto jurídico de la calificación del hecho probado. En consecuencia el motivo se examinará desde la perspectiva en que se plantean los argumentos esgrimidos, es decir con relación al derecho a la presunción de inocencia.

  1. / Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la c asación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

  2. / La Sala de instancia, expresa en su Fundamento de Derecho Segundo el razonamiento valorativo de la prueba de cargo en que apoyó su convicción sobre la participación del recurrente en el robo: la declaración de un coimputado, ratificando ante el Juez de Instrucción la declaración incriminatoria ante la Policía; y la propia confesión del acusado que se declaró autor del hecho en Comisaría y ante el Juez de Instrucción. Declaraciones de las que ambos se retractaron luego en posteriores sumariales y en el Juicio Oral, negando su participación.

    Aunque las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o Juicio Oral con observancia de los principios de publicidad, contradicción efectiva entre las partes e inmediación del Tribunal, esta Sala (Sentencias de 8 de marzo y 12 de mayo de 1993; 17 de octubre y 20 de diciembre de 1994; 31 de octubre de 1995; 25 de marzo y 17 de diciembre de 1996) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a lo declarado en fase sumarial sobre lo declarado en el plenario, caso de existir discordancias entre una y otra declaración, siempre que aquélla se haya practicado con observancia de las exigencias legales y se someta en el plenario a la contradicción normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal incorporando al debate el contenido contradictorio de la declaración sumarial (Sentencia de 12 de noviembre de 1998).

  3. / El recurrente no obstante ataca la credibilidad de las iniciales declaraciones incriminatorias del coimputado y confesoria del recurrente. A su juicio la declaración ante la Policía de uno y otro, comprendía una larga lista de hechos delictivos, y su ratificación en la primera declaración sumarial fue puramente formal ya que no se les preguntó específicamente sobre los hechos del día 5 de agosto de 1995 -objeto de este proceso- sino sobre otros. Fue en la segunda declaración sumarial -ante el Juez competente para conocer del robo del 5 de agosto- cuando uno y otro negaron su participación en aquel hecho.

    Esta cuestión de pura razonabilidad valorativa fue ya considerada por la Sala de instancia, rechazando que ambos declarantes se limitaran a firmar el listado de delitos sin saber de cuales se declaraban autores. Esta hipótesis queda desmentida porque en la propia declaración del hoy recurrente consta lo contrario: así en la prestada ante la Policía claramente niega su participación en dos de esos hechos, pero no en el que aquí se juzga. Y luego en la primera declaración ante el Juez de Instrucción lejos de realizarse una genérica y global ratificación de lo declarado ante la Policía, fue preguntado -y así consta- por cada uno de los hechos. Y esto no es incompatible con que seguidamente se le interrogara ampliamente sobre los sucedidos el 18 de junio, y lo mismo cabe decir de la declaración del otro coimputado.

    En definitiva no estamos ante un problema de validez o de licitud, sino ante el cuestionamiento del juicio valorativo, que el recurrente ataca con argumentos que no desvirtúan la razonabilidad del juicio valorativo de la Sala. Ésta no opta arbitraria o caprichosamente por las declaraciones iniciales sino que lo hace de manera lógica, atendiendo a que el inicial reconocimiento de autoría no se justifica si no fuera verdad, dado que si negaron la participación en otros hechos, nada impedía hacer lo propio respecto al que aquí se juzga, de modo que la credibilidad objetiva que una y otra declaración sumarial primera presentan reconociendo su intervención, en recíproca coincidencia, excluye la irrazonabilidad de la valoración probatoria que la Sala de instancia realizó, tras oír las explicaciones de la rectificación en el acto del Juicio Oral.

    El motivo por ello se desestima.

    QUINTO.- Igualmente procede desestimar el motivo tercero que por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia error en la apreciación de la prueba, invocando para ello diversos particulares de las actuaciones.

    Previamente hemos de recordar que el éxito de este motivo casacional precisa la concurrencia de ciertos requisitos repetidamente exigidos por esta Sala (Sentencias de 13 de noviembre de 1997; 27 y 31 de julio de 1998; 10 de junio de 1999; 7 de noviembre de 2000), a saber: que la prueba demostrativa del error sea documental, y no prueba personal por más que su resultado se documente en actos; que el error resulte de su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, esto es de lo que por sí el documento acredite sin necesidad de la adición de otras pruebas ni de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el dato documentalmente acreditado no esté contradicho por ningún otro elemento de prueba en sentido contrario; y que el dato en cuestión sea relevante por su virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo.

    De los documentos invocados: A) los que se refieren al ciclomotor del recurrente atañen a datos ajenos al relato histórico e irrelevantes para alterar ninguno de los pronunciamientos Fallo. El hecho probado no dice que el autor se desplazara en motocicleta alguna, por lo que es intrascen dente la documental referida al vehículo del recurrente, que en todo caso no probaría por sí misma la no intervención en el hecho delictivo; B) otro tanto sucede con el parte médico que demuestra la lesión en un dedo del acusado, no que no participara en el robo cometido; C) las declaraciones personales testimoniadas y de resultado documentado evidencian la realidad de las declaraciones, esto es que se prestaron con el contenido y en las fechas que el documento acredita, lo que no se extiende a que el declarante ignorara el sentido y alcance de su declaración como ya se razonó anteriormente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusado M.R.N., contra Sentencia, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don C.G.P. Don A.P.D.O.Y.T.

y Don E.A.F. Firmado y Rubricado.

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