STS 1425/2000, 21 de Septiembre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:6591
Número de Recurso3301/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1425/2000
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.

3301/99, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 30 de Abril de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado núm.122/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Bilbao, que condenó a Ramón M. R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal como recurrente y como parte recurrida Ramón M. R., representado por el Procurador D.Mariano F.G., han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José J,.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 122/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 30 de Abril de 1.999, por la que condenó a Ramón M.

    R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 24 de Abril de 1.997, sobre las 0,15 horas, RAMON M. R., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 6.7.94 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con ánimo de obtener un ilícito beneficio abordó en la C/Pedro Mª Artola de Bilbao a David D. V. cuando salí del portal N.. El acusado esgrimiendo un cuchillo de cocina, y mediando entre él y David la distancia ocupada por la moto de este, exigió la entrega del dinero que llevaba el joven en la riñonera haciéndose de ese modo el acusado con una pequeña cantidad, entre 1.500 y 1.800 ptas., producto del trabajo como repartidor de pizzas que desempeñaba David para la empresa Telepizza. No ha quedado acreditado que a la fecha de los hechos Ramón M. R. fuera consumidor de sustancias estupefacientes que le causaran dependencia. No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de la también acusada V. C. V., mayor de edad"

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de Junio de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Julio de 1.999, el Excmo.Sr.Fiscal, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación de la circunstancia de agravación del art. 242.2 y por aplicación indebida del párrafo 1º exclusivamente de dicho precepto penal.

  5. - El Procurador D.Mariano F.G., en nombre y representación de Ramón M. R., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 22 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 25 de Noviembre 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de Julio se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 12, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación formalizado en el recurso, el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia que en la Sentencia pronunciada en la instancia ha sido infringido, por indebida inaplicación a los hechos declarados probados, el apartado 2 del art. 242 CP. El motivo debe ser estimado porque el relato fáctico de la Sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que, en la ocasión de autos, el acusado hizo uso de un arma que llevaba -un cuchillo de cocina- al cometer el delito de robo por el que ha sido condenado. La interpretación que esta Sala ha hecho, en forma constante y pacífica, de la expresión "uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", utilizada por el legislador para caracterizar el tipo agravado de robo con violencia o intimidación en las personas, ha equiparado siempre el uso lesivo o vulnerante de las armas con el meramente amenazador o intimidante de las mismas. Se trata de una interpretación no sólo acorde con el sentido que da a la palabra "usar" el común de las gentes, sino coherente con el contexto de la norma cuestionada, pues si en ésta se configura un tipo agravado de robo con violencia o intimidación, no sería lógico que la causa de agravación sólo fuese estimable cuando el robo se hubiese cometido con violencia, es decir, cuando el uso del arma se hubiese materializado en una lesión de la integridad corporal de la víctima. El arma o el medio peligroso se usan, pues, tanto cuando se utilizan para vulnerar como cuando se esgrimen para amenazar. Si el sujeto activo de la acción exhibe una arma al tiempo que exige del sujeto pasivo la entrega de una cosa mueble, dicho gesto únicamente puede ser interpretado como amenaza de empleo lesivo del arma si el sujeto pasivo no se allana a la exigencia y, en tal caso, está fuera de duda que el arma se "usa" para provocar la intimidación y conseguir el despojo, esto es, para la comisión del delito de robo. En el caso que ha sido juzgado en la Sentencia recurrida, "el acusado, esgrimiendo un cuchillo de cocina, y mediando entre él y David -la víctima del hecho- la distancia ocupada por la moto de éste, exigió la entrega del dinero que llevaba el joven". A la vista de este relato, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos recordado lleva necesariamente a subsumir la acción en el tipo agravado de robo con intimidación y uso de armas porque, constituyendo uso de arma el acto de esgrimir un cuchillo, no es menos efectivo el uso por la escasa distancia, entre sujeto activo y pasivo, que pudiera significar la interposición entre ambos de una motocicleta. Procede, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso y el dictado de una segunda Sentencia más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 30 de Abril de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento Abreviado núm.122/97 del Juzgado de Instrucción núm.10 de Bilbao, que condenó a Ramón M. R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos la citada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

En el Procedimiento Abreviado con el núm. 122/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao, seguido contra Ramón M.R. con DNI núm. ----------, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el ---------, hijo de A. y de M.D.M., con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, el 30 de Abril de 1.999, por la que condenó a Ramón M. R., como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala, con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron y bajo la misma ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con aquella. En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de robo con intimidación y uso de arma, del que es responsable en concepto de autor el acusado Ramón M. R..

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón M. R., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia.

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