STS 1064/2000, 17 de Junio de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:4977
Número de Recurso4272/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1064/2000
Fecha de Resolución17 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados JOSÉ RAMÓN M.H. y JOAQUÍN F.L. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito de robo con intimidación y también -sólo al segundo de los señalados- por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra.G.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Badajoz incoó procedimiento abreviado número 75/97 contra los procesados, JOSÉ RAMÓN M.H. y JOAQUÍN F.L. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 5 de junio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que:

    1. Que sobre las 22,30 horas del día 13 de septiembre de 1997, José Ramón M.H., menor de edad, como nacido el día 5 de junio de 1980, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio ilícito abordó a Marco Antonio A.G. que paseaba por la calle Evora de Badajoz conminándole para que le entregara el dinero que llevara, y echándose sobre él y tras decirle que le diera el dinero antes que tuviera el <>, le registró el bolsillo apoderándose de 1420 pts. José Ramón se encontraba en el momento de los hechos con sus facultades volitivas y cognoscitivas disminuidas por su toxicomanía".

    2. A continuación José Ramón procedió a entregar 1.000 pesetas de las así conseguidas a Joaquín F.L., mayor de edad y ejecutoriamente condenado anteriormente en sentencias firmes de 14-5-96 y 18-4-97 por sendos delitos de robos a la pena respectivamente de 1 mes y 1 día de arresto mayor, que permanecía en las inmediaciones y que con pleno conocimiento de los hechos anteriormente descritos aceptó y dispuso del dinero entregado en su propio beneficio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. JOSÉ RAMÓN M.H., D. JOAQUÍN F.L. [<>], como autor criminalmente responsable de un delito <> en grado de consumación, anteriormente tipificado, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de menor de edad de 18 años y la analógica de drogadicción, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, mitad de las costas, y a que indemnice a D. Marco Antonio A.G. en la cantidad de 1420 pesetas, y a JOAQUÍN F.L. como autor criminalmente responsable de un delito de <> concurriendo en el mismo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 15 MESES y 1 DÍA de PRISIÓN, mitad de las costas, respondiendo solidariamente con el condenado M.H. hasta la cantidad de 1.000 pesetas a indemnizar a D. Marco Antonio A.G.; la cantidad concedida en concepto de indemnización devengará el interés legal de demora del art.

    921 de la LECivil.

    SE RATIFICAN los autos de insolvencia dictados en las piezas de responsabilidad civil de fechas 9 de febrero de 1998 y 30 de marzo de 1998, respectivamente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 LECr. por infracción de Ley.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 237 y 242 CP. al amparo del 5.4 LOPJ.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso ha sido articulado en dos motivos, que en realidad tienen una única materia. Por un lado se afirma, con apoyo en el art.

849,2º LECr. que la prueba ha sido erróneamente apreciada, dado que "existe una evidente contradicción entre lo manifestado -dice el Defensor- por mis representados y D. Marco AntonioA.". Por otro, en el segundo motivo se alega que los recurrentes han sido condenados "en base a pruebas indirectas de dudoso criterio lógico".

El recurso debe ser desestimado.

Ambos motivos podrían haber sido inadmitidos a trámite, toda vez que sólo se refiere a cuestiones de hecho y por lo tanto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884, LECr. No obstante debemos señalar que lo afirmado por el Defensor no se ajusta a las constancias de la causa, dado que el Tribunal a quo se basó notoriamente en prueba directa producida en el juicio oral, es decir, en la declaración del perjudicado y en su confrontación con las declaraciones de los acusados. El juicio sobre estas pruebas depende esencialmente de la percepción directa del Tribunal de instancia y en consecuencia, no puede ser objeto del recurso de casación. Nuestra jurisprudencia ha desestimado invariablemente estos recursos con apoyo también en el art. 885, LECr.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados JOSÉ RAMÓN M.H. y JOAQUÍN F.L. contra sentencia dictada el día 5 de junio de 1998 por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida contra los mismos por delito de robo con intimidación y además -sólo Joaquín F.L.- por delito de receptación.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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