STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2550
Número de Recurso1771/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó al mismo y otros, por delitos de falsedad, robo y resistencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 1.412 de 1998, contra Ismael y otros y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1º) Investigaciones policiales dieron lugar a que por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se estableciera una vigilancia de los movimientos del acusado Ismael , especialmente en las inmediaciones de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 de Padua, nº NUM000 de esta ciudad, piso 2º, letra E.

    El citado 22 de Abril de 1.998 a las 11.30 horas se pudo observar como el citado acusado salía del domicilio objeto de vigilancia y subía al automóvil Renault de color negro matrícula W-....-E y se marchaba en dirección a la calle Zaragoza La Vieja y después a la Avda. Tenor Fleta hasta el establecimiento de rótulos "Rótulos Medrano" en donde adquirió, como se pudo comprobar posteriormente, números y letras de un tamaño de 80 cms. y además dos tiras adhesivas reflectantes de color blanco.

    Tras la compra mencionada el acusado regresó al domicilio de donde había salido.

    A las 12,20 horas el acusado volvió a salir, esta vez acompañado de los otros dos acusados, subiendo los tres al vehículo antes descrito y marchando hasta un descampado cercano al Canal Imperial, próximo a la Quinta Julieta. Allí los tres acusados bajaron del vehículo y manipularon las placas de automóvil, utilizando para ello los números y cintas adhesivas adquiridas por Ismael , de tal forma que, como pudieron ver los agentes que seguían los movimientos de los acusados, la matrícula del vehículo quedó transformada en W-....-D .

    Nuevamente montaron los tres y se dirigieron por la calle Zaragoza La Vieja hasta las inmediaciones de la Avda. Tenor Fleta donde, siendo las 13,00 horas, los funcionarios perdieron de vista al vehículo de los acusados.

    Los tres acusados continuaron hasta las proximidades de la agencia núm. siete de la Caja de Ahorros de La Inmaculada, sita en el núm. 95 de la Avda. Tenor Fleta y en tanto el acusado Ismael permanecía en el coche esperándoles, los otros dos entraron en el citado establecimiento, quedándose Héctor cerca de la puerta empuñando un revolver, que no consta fuera auténtico, en tanto el acusado Aurelio empuñando un objeto cuya apariencia, según los testigos del hecho, correspondía a una escopeta con los cañones recortados, se dirigía al bunker de la zona de la caja, entraba y apuntaba a los empleados gritando: "Esto es un atraco, que no se mueva nadie", apoderándose a continuación del dinero que había en los mostradores de las cajas, 2.550.000.-pts., lo metió en una bolsa de plástico y ésta a su vez en una de deportes de color oscuro; dándose después los dos acusados a la fuga por la calle San José de Calasanz, hasta reunirse con el acusado Ismael que les esperaba.

    El mismo día 22 de abril, a las 18,20 horas, debidamente autorizada se realizó una diligencia de entrada de registro en el piso de donde habían salido los acusados, que resultó ser el domicilio de Amanda con la que convivía desde hacía poco tiempo el acusado Ismael , sin que conste que aquella tuviera conocimiento de la preparación y perpetración del hecho cometido, ni que se hubiera lucrado del mismo.

    En el registro se ocupó en la habitación principal un pasamontañas; diversa documentación perteneciente a Ismael ; siete fotografías en un álbum en las que aparecía dicho acusado con Amanda . En otra habitación de una bolsa de viaje se encontró un pasaporte; una fotografía del DNI; una cartilla de la Seguridad Social a nombre todo ello del acusado Héctor y además, entre otros efectos, tres cartuchos de escopeta del calibre 12, de la marca "Arcusa".

    Días después las pesquisas se dirigieron a la investigación de los familiares de Aurelio en Reus, autorizándose una entrada y registro en el domicilio donde vivían Sonia , madre del mencionado acusado; Elsa , hermana del mismo y Carlos Alberto , marido de la anterior. En el registro de la vivienda sita en la calle DIRECCION001 , nº NUM001 -1º 1ª se encontró el billete de 5.000.-pts nº NUM002 , que correspondía a uno de los registrados, sustraídos en la entidad de ahorro asaltada por los acusados. Dicho billete de Banco apareció en la habitación destinada a dormitorio de la madre, junto con otra cantidad de dinero perteneciente a ésta; ocupándose también dinero en la habitación de los otros moradores de la vivienda y en poder de éstos, hasta un total de 441.000.-pts. sin que conste que dicha suma le hubiera sido facilitada a éstos por alguno de los acusados, a excepción del expresado billete de cinco mil pesetas, que pudo ser dejado en la casa inadvertidamente por el acusado Aurelio en ocasión de una comida familiar, sin que por lo tanto hubieran tenido los citados familiares conocimiento del hecho cometido por su pariente y los otros dos acusados.

    Finalmente, el día nueve de Mayo de 1.998 se localizó al acusado Ismael cuando éste, conduciendo la motocicleta matrícula I-....-PX , cuyo propietario era ajeno a los hechos, estaba parado frente a la puerta principal del establecimiento "Pryca" de esta ciudad, momento en que, tras identificarse convenientemente fue abordado por el funcionario nº NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, reaccionando el acusado de forma imprevista, acelerando el vehículo pese a que el agente logró sujetarlo agarrándose a él, cayendo como consecuencia ambos al suelo en donde el acusado forcejeó y trató de zafarse hasta que con la intervención de otro agente se logró reducirlo y detenerlo. En poder del acusado se ocuparon 13.000.-pts. en una riñonera y en una mochila, dentro de un sobre otras 220.000.-pts.; en la mochila se encontraron también unas gafas de sol y una peluca. El dinero procedía de lo sustraído en la caja de ahorros.

    El acusado, como consecuencia de la oposición que presentó, resultó con diversas heridas por las que fue asistido convenientemente; no precisándolo el agente que cayó al suelo con el acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Ismael , Aurelio y Héctor como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y un delito de falsificación, así como al primero, por un delito de resistencia, imponiéndoles las siguientes penas:

    - A cada uno de los tres acusados por el delito de falsedad, seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de quinientas pesetas, con el arresto subsidiario previsto en la Ley.

    - Al acusado Ismael , por el delito de robo, y teniendo en cuenta la concurrencia al respecto de la agravante de reincidencia, cuatro años y seis meses de prisión y por el de resistencia seis meses de prisión.

    - A Aurelio , por el delito de robo tres años y seis meses de prisión.

    - A Héctor , por el delito de robo tres años de prisión.

    A todos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de las costas procesales correspondientes.

    Se decreta el comiso de los efectos ocupados relacionados con la comisión de los delitos, debiéndose proceder a la devolución de los restantes a sus legítimos propietarios.

    Los acusados deberán indemnizar mancomunada y solidariamente a la Caja de Ahorros de la Inmaculada en 2.550.000 pesetas, con deducción de las 233.000 pesetas ocupadas al acusado Ismael y del importe del billete "cebo" ocupado en Reus más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

    Firme que sea la presente, hágase entrega del dinero recuperado a la entidad perjudicada, incluido el billete "cebo".

    Declaramos la insolvencia de los acusados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese esta resolución a los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ismael , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma por la vía del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el extremo correspondiente a "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", en cuanto que las expresiones recogidas en los hechos probados incurren en el vicio de forma que se aduce.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma por la vía del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando no se resuelvan en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa".

    MOTIVO TERCERO.- Por vulneración de preceptos constitucionales por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24-1 con proscripción e indefensión, vulnerando el derecho a un proceso público con todas las garantías.

    MOTIVO CUARTO.- Por vulneración de preceptos constitucionales por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantarse el mandato constitucional previsto en el artículo 24-2 de la Constitución Española: "Asimismo todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley".

    MOTIVO QUINTO.- Por vulneración de preceptos constitucionales por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según se deduce del contenido del folio 370 de las actuaciones y del contenido de los folios 375 a 379 de la diligencia de entrada y registro, folios 9 a 11.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los seis motivos interpuestos, impugnándolos subsidiariamente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 21 de Marzo de 2001. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Enrique Trebolle La Fuente, en representación del acusado Ismael que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Motivo Primero del recurso, amparándose en el número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal, se exponen una serie de cuestiones que pueden ser sistematizadas del siguiente modo:

  1. Los Hechos Probados de la sentencia están tomados literalmente -calco idéntico- del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

  2. En el párrafo segundo de los Hechos Probados se dice "se pudo observar", sin concretar que o quién.

  3. En el citado párrafo se afirma que en el establecimiento que en él se indica se adquirieron determinados efectos "como se pudo comprobar posteriormente", lo que se considera un vicio de redacción.

  4. En el párrafo sexto de la narración fáctica no se hace constar ni el lugar en el que Ismael esperaba a los otros dos acusados después de cometido el robo, ni la hora en que se realizó éste.

  5. En el Fundamento de Derecho Segundo se afirma que en la habitación que utilizaba Ismael se encontró documentación relativa al acusado Héctor y tres cartuchos de escopeta, si que haya prueba alguna de que Ismael utilizara efectivamente esa habitación.

  6. En la sentencia debió recogerse que los empleados de la Caja de Ahorros que vieron a los dos acusados huir a pie, no divisaron ningún vehículo que les esperara o en el que se montaran.

  7. Igualmente debió recogerse en la sentencia que había orden de detención de Ismael desde el mes de diciembre de 1997.

  8. En el inciso final del párrafo décimo de los Hechos Probados se dice que el dinero ocupado al acusado procedía de lo sustraído en la Caja de Ahorros, sin aportarse ninguna razón que lo avale y a pesar de que las circunstancias concurrentes indican lo contrario.

Teniendo en cuenta que lo expuesto en los puntos 1 y 7 es objeto concreto de los dos Motivos siguientes del recurso, nos referiremos a los restantes haciendo constar:

- Que de los párrafos primero y segundo de los Hechos Probados claramente resulta que la persona a la que se pudo observar es precisamente al acusado Ismael , sin que la expresión "como se pudo comprobar posteriormente" suponga anomalía alguna.

- Que las omisiones que se denuncian en los puntos 4 y 6 son fácilmente salvables visto el conjunto del relato -el robo se realizó en la misma mañana del día en que se vió a los acusados manipulando la matrícula del vehículo y éste les esperó en las proximidades de la oficina-, sin que por otra parte afecten a datos esenciales cuya omisión reste claridad al relato.

- Que las argumentaciones contenidas en los puntos 5 y 8, por referirse a la prueba practicada, deben ser examinados al analizar si ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia tal como se alega en el motivo sexto.

Por todo ello este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por el cauce del número 3 del articulo 851 de la Ley Procesal Penal, se denuncia que habiéndose alegado que Ismael estaba siendo buscado desde el mes de diciembre de 1997, al ser localizado en el mes de abril de 1998, no fuera detenido inmediatamente; extremo sobre el que no se ha pronunciado la Audiencia en su sentencia, sin haber ordenado deducir el correspondiente testimonio de actuaciones.

Sin embargo del examen de éstas (folios 13 y 14) resulta que contra Ismael no había una orden judicial de detención, sino que habiendo sido reconocido como presunto autor de un delito de robo con intimidación cometido en Salamanca, se realizaban gestiones policiales de busca. Y que una vez localizado, el Comisario Provincial Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Zaragoza ordenó el dispositivo adecuado para su vigilancia, seguimiento y detención.

Estamos por tanto ante una actuación policial, que no constituye un tema jurídico suscitado en los escritos de defensa formulados por la representación del acusado, y que no precisaba de un pronunciamiento específico del Tribunal de instancia, por lo que también el Segundo Motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso público con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución.

Alega el recurrente que esta violación de derechos se produce porque la sentencia recoge desde el principio hasta el fin, miméticamente, los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Más tal circunstancia no supone desde el punto de vista jurídico una quiebra de derechos fundamentales, ni siquiera un vicio in iudicando de los previstos en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que el Tribunal ha estimado que en todos y cada uno de los puntos recogidos en dicho escrito de acusación han quedado acreditados.

También se aduce en este Motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva "por ausencia de motivación". Más teniendo en cuenta a que lo que en realidad se denuncia es la insuficiencia de la prueba de cargo, este extremo será analizado al estudiar el derecho a la presunción de inocencia.

En consecuencia, este Tercer Motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO

En el Motivo Cuarto, también por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que el Magistrado Ponente inicialmente nombrado fue sustituido en el momento del inicio del juicio, sin aviso previo, por otra Magistrada que no formaba parte de la Sala titular.

Ante todo es de señalar que dado el lugar de comisión de los delitos que se imputaban a los acusados y las penas que a ellos podían corresponder, la Causa fue tramitada por un Juzgado de Instrucción de Zaragoza y vista y fallada por una Sección Penal de la Audiencia Provincial de esa Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y también que según consta en las Actas correspondientes (folios 47 y 112 del Rollo de la Audiencia) al comienzo de cada una de las sesiones del juicio oral, los días 25 de enero y 18 de febrero de 1999, se hizo saber a las partes el nombre de la nueva Ponente de la causa, sin que por aquéllas se formulara objeción o alegación alguna.

Por tanto no apreciándose infracción alguna con relevancia constitucional que incida de forma material en los derechos del recurrente, el Motivo Cuarto ahora analizado debe ser desestimado.

QUINTO

En el Motivo Quinto, siguiendo con la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurrente, tras enumerar las personas a su juicio relevantes que no declararon en el juicio oral, señala una serie de circunstancias que estima avalan la inocencia de Ismael .

La invocación del citado derecho fundamental obliga a examinar si existen en las actuaciones actividad probatoria realizada con las debidas garantías constitucionales y legales, de la que resulten cargos contra el citado acusado.

A lo que debe contestarse afirmativamente ya que los Policías Nacionales con carné números NUM005 y NUM004 manifestaron en el juicio oral que el 22 de abril de 1998 estaban efectuando un servicio de vigilancia en las proximidades del domicilio de Ismael ; que salió éste acompañado de dos personas, y se dirigió al establecimiento "Rótulos Medrano"; que luego siguieron al vehículo que estas personas ocuparon hasta un descampado situado detrás de un cerro, donde vieron como manipulaban las placas de matrícula del turismo e incluso ponían una pegatina sobre la palabra Turbo; que continuaron el seguimiento del vehículo, ya con diferentes números de matrícula, hasta el cruce de las Avenidas San José y Tenor Fleta, donde los perdieron; que han visionado el vídeo grabado en la Caja de Ahorros sita en la Avenida Tenor Fleta en la ocasión de autos, apreciando sin duda alguna que las personas que cometieron el atraco eran las que manipularon las placas del turismo y montaron en él con Ismael (folios 84 a 89 del Rollo).

En cuanto a las circunstancias de su detención el Policía Nacional con carné número NUM003 expuso en el correspondiente atestado de forma minuciosa la conducta agresiva del acusado en el momento de su detención, que le obligó a esgrimir el arma reglamentaria (folio 226), lo que ratificó en el Juzgado de Instrucción (folio 330) y fue confirmado por el Policía Nacional NUM004 en el juicio oral.

Además, según consta en los Hechos Probados, en la vivienda, no en la habitación, que ocupaba Ismael fueron ocupados tres cartuchos de escopeta y documentación del acusado Héctor ; de los tres acusados, Ismael es el único domiciliado en Zaragoza (ver Antecedentes de la sentencia); y al ser detenido se le ocuparon 233.000 pesetas y una peluca, dinero que la Sala de Instancia considera de forma no ilógica que procedía de lo sustraído en la Caja de Ahorros.

Por tanto existe en las actuaciones actividad probatoria de cargo no sólo contra los dos acusados que no han recurrido la sentencia, sino también contra Ismael . Prueba que al ser valorada razonablemente por el Tribunal de instancia, desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia, lo que implica la desestimación del Motivo Quinto del recurso.

SEXTO

En el Motivo Sexto, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hacen afirmaciones en base a los folios 9 a 11, 370 y 375 a 379 de las actuaciones que, a juicio del recurrente, avalan la presunción de inocencia.

El folio 170 se refiere a la inspección ocular negativa efectuada por la Policía en el vehículo que utilizaba el acusado, una vez localizado un mes después de los hechos; los folios 375 a 379 integran un informe pericial también negativo sobre las tachaduras que aprecian en el sobre que contenía el dinero ocupado al acusado en el momento de su detención; y los folios 9 a 11 describen la entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Padua de Zaragoza.

Tales actuaciones no desvirtúan afirmaciones concretas de la narración fáctica de la sentencia, ni la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia en base a los elementos recogidos en el Fundamento de Derecho anterior.

Máxime teniendo en cuenta que aunque en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia se diga que los cartuchos de escopeta y la documentación del acusado Héctor se encontraron en la habitación que ocupaba Ismael , en los Hechos Probados, párrafo octavo, se recoge lo ocupado en cada una de las habitaciones de la vivienda.

Por ello el Sexto Motivo del recurso, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo y otros, por delitos de falsedad, robo y resistencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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