STS 850/2000, 20 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:4098
Número de Recurso3253/1998
Procedimiento01
Número de Resolución850/2000
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que le condenó por delito de robo con intimidación y uso de arma, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. R.G.S..

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Almansa, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/97, y,. una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Albacete, que con, fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Sobre las 1.45 del día 5 de Febrero de 1.997 el acusado F.M.G., mayor de edad y condenado por sentencia de 7 de mayo de 1.991 a la pena de 6 años y un día de prisión mayor por un delito de robo con violencia, paró en la estación de Servicio "M.P.2. sita a cinco kilómetros de la localidad de Caudete, en el kilómetro -- de la carretera Albacete Alicante solicitando del encargado de la misma, J.F.M.S., le sirviera quinientas pesetas de gasolina, siendo acompañado por su amigo F.D.F.S., marchándose a continuación en su automóvil marca Seat, modelo 131 de color azul matrícula M.7., pasados unos quince minutos aproximadamente, el acusado entró en la tienda de la estación que se encontraba con las luces apagados estando en pasamontañas, aunque vestía con la misma ropa que antes, una cazadora oscura, pantalones verdosos y zapatillas de deporte, encañonó con un arma que portaba a dicho encargado y le exigió el dinero que tuviera, el cual le entregó 21.500 pesetas que llevaba en el bolsillo del pantalón así como 31.500 ptas que sacó de un cajón del mostrador, y después de conminar al empleado que se tumbara en el suelo y que así permaneciera un rato, se marcho del establecimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a F.M.G.

    como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma de los artículos 237 y 242.1 y 2 del C. penal con las circunstancias de reincidencia y disfraz del art. 22 8º y 2ª del mismo cuerpo legal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION accesorias y constas.- Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª del Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado F.M.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.M.G., se basa en los siguiente motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO UNICO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.- En la sentencia que respetuosamente recurrimos. no se hace ni la más mínima referencia, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, lo que fué objeto de defensa, es decir a que nuestro representado era una persona trabajadora que invertía todo su tiempo en el trabajo como albañil, habiendo trabajado en C.P. de Caudete, primero y luego en Yecla y dedicando además el tiempo libre al trabajo en el campo, no habiéndose hecho referencia alguna en la sentencia de la documentación aportada por esta parte, contrato de trabajo, nóminas, etc. que justifican unos ingresos superiores a las CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS mensuales, circunstancia que determina de un modo radical la inverosimilitud de que de la forma descrita en autos, se pusiera a mi representado a atracar a una gasolinera para llevarse la suma de aproximadamente VEINTE MIL PESETAS.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- En la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran a la equivocación del Juzgador, sin que hayan resultado contradichos por otros elementos probatorios.- MOTIVO TERCERO.- Infracción del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.- MOTIVO CUARTO.- Infracción del apartado 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.- "No se aparece la ropa supuestamente empleada en el atraco, no aparece el dinero supuestamente sustraído en dicho atraco y no aparece la escopeta o el arma empleada.- No se practica la entrada y registro fundamental para encontrar todos esos elementos, a pesar de estar mi representado en su domicilio, donde es detenido.- No se lleva a cabo un reconocimiento en rueda, conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, empleando capuchas o ropas similares a las que dice el testigo.- MOTIVO QUINTO.- Al haberse conculcado el principio de presunción de inocencia por no existir pruebas que demuestren los hechos imputados por la acusación, todo ello al amparo del art. 24 de la Constitución Española, motivo este autorizado por el art. 5º apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- De toda la prueba documental existente en autos, y que hemos invocado en los motivos precedentes, así como de toda la prueba testifical, practicada en el acto del juicio oral, y cuyo resultado consta reflejado en el acta de dicho juicio, no resulta acreditada la relación de hechos descritos en la sentencia que, insistimos y, sea dicho con todos los respetos, no es sino la transcripción de la calificación que en su día hizo el Ministerio Fiscal y que aún sin convicción, conforme vió esta parte, mantuvo en el acto del juicio.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2000.

    PRIMERO.- El inicial motivo de casación se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa".

    Se dice en defensa de esta alegación que en la sentencia no se hace la más mínima referencia, ni en los hechos probados, ni en los fundamentos de derecho, a que el recurrente "era una persona trabajadora que invertía todo su tiempo en su trabajo como albañil ....". Ante esta argumentación olvida el que así impugna que la incongruencia omisiva a que se refiere el indicado precepto procesal, sólo caber cuando las cuestiones debatidas, y no resueltas en la sentencia, tienen un carácter jurídico o de derecho, no pudiéndose aplicar jamás cuando se trata de problemas puramente fácticos como son los antes enunciados.

    Para esa sencilla razón, que no necesita de más amplios argumentos, ha de rechazarse este motivo "pro forma".

    SEGUNDO.- Los motivos segundo, tercero y cuarto se amparan en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Los tres debieron ser inadmitidos "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.6 de la misma Ley, ya que en ellos, o bién no se señalan documentos que pudieran servir de base a ese pretendido error, o bién se indican como tales simples actos jurídicos documentados, en cuanto están unidos al proceso, pero sin la naturaleza documental necesaria. También y por último, de manera un tanto extraña se hace alusión a la prueba resultante de una presunta diligencia de entrada y registro, que, si bién fué acordada y autorizada por el Juez de Instrucción, nunca llegó a realizarse por confusión en la concreción del domicilio a investigar; o, lo que es lo mismo, mal se puede fundamentar una pretensión en una prueba inexistente.

    Se desestiman los motivos segundo, tercero y cuarto.

    TERCERO.- El último de los interpuestos se alega en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.

    Como reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    En el caso sometido a enjuiciamiento existe una prueba directa tan evidente como es la declaración reiterada y sin fisuras del encargado de la gasolinera y sujeto inmediato del atraco cuando manifiesta que aunque no pudo ver la cara del comisor por llevar un pasamontañas que se lo impedía, si pudo comprobar con toda exactitud las prendas que vestía y calzaba y las características física de aquél, que coinciden en un todo con la complexión física y estatura del encausado y con los ropas que habitualmente usaba. A esto hay que añadir una prueba indiciaria muy significativa, incluso no negada por el recurrente, cual es que, aproximadamente un cuarto de hora antes del suceso, estuvo repostando en la gasolinera en cuestión, echando a su automóvil carburante por precio "tan ridículo" como el de quinientas pesetas. Como contraindicio nos encontramos con que la coartada empleada en su defensa no se probó adecuadamente, más bién de lo actuado parece ser inverosímil e incierta.

    Se rechaza el motivo quinto.

    Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado F.M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

    Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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