STS, 21 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso4977/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Granada instruyó sumario con el número 50 de 1.988 contra Esteban, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 9 de junio de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "En la tarde del 23 de abril de 1.988, cuando Ángel Jesússe encontraba en los Jardines del Triunfo de esta ciudad, a la que había llegado procedente de la localidad malagueña de Torremolinos, entabló conversación con el acusado Esteban, cuyas circunstancias quedan reseñadas, que se enteró así de que no tenía sitio donde pasar la noche, invitándole a que lo hiciera en el que dijo ser su domicilio; después de que aceptase lo condujo a un edificio semiderruido, sito en la Placeta de los Rosales, lugar en que lo dejó diciéndole que esperase un momento, que iba a buscar a dos "colegas", regresando a poco tiempo con dos individuos que no han sido identificados, los cuales nada más llegar, empuñando sendas navajas, mientras el acusado empuñaba unas tijeras con la punta de una de sus hojas rota, le obligaron a entregar el dinero que llevaba, solo cuatrocientas pesetas, y efectos personales valorados todos en ocho mil doscientas cincuenta y tres mil pesetas, que no han sido recuperadas cuando Ángel Jesússe quedó solo se dirigió a la Policía, que localizó el lugar de los hechos donde encontraron parte de su ropa, y luego dieron una batida por los alrededores en unión del atacado, quien, al poco rato, en la calle de la Alhacaba, inmediaciones del denominado bar "Cebolla", les señaló al acusado, que allí se encontraba, como uno de los autores del hecho, ocupándosele las tijeras con la punta de una de sus hojas rota".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento habrá de serle abonado en su totalidad el tiempo en que ha estado privado de ella durante la tramitación de la causa; a que, en concepto de indmenización de perjuicios, satisfaga a Ángel Jesús, la suma de ocho mil doscientas cincuenta y tres pesetas, y al pago de las costas procesales.- Se aprueba, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Esteban, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo: UNICO: Al amparo del art. 5.4º de Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido, por no aplicación debida en la sentencia, el art. 24 nº 2 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del acusado ha formulado un único motivo de casación, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "al haberse infringido, por no aplicación debida en la sentencia, el art. 24 nº 2 de nuestra Constitución".

Tras justificar el cauce procesal elegido, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que no existe suficiente prueba de cargo, obtenida con todas las garantías procesales, para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Dice que la defensa de éste no ha podido someter a contradicción al testigo de cargo, que no compareció a la vista del juicio oral. Y, finalmente, pone de manifiesto la escasa eficacia probatoria que cabe reconocer a los testigos de referencia, en relación con el testimonio prestado en el juicio oral por los Policías que acompañaron al denunciante en la localización de la casa en que se desarrollaron los hechos de autos y en la identificación de uno de los autores (el hoy recurrente).

SEGUNDO

El atento examen de los autos permite comprobar los siguientes extremos de interés al objeto del presente motivo:

  1. Al folio 1, obra la denuncia formulada por Ángel Jesúsante la Policía manifestando que la tarde del día de la fecha se encontró al que luego resultó ser el acusado hoy recurrente, que le invitó para que aquella noche pudiera dormir en su domicilio, llevándole a una casa semiderruída, donde le dijo que esperase un momento "que iba a llamar a dos colegas amigos suyos", con los que regresó a los pocos minutos, obligándole entre los tres a desnudarse y a entregarles el dinero que llevaba (400 pesetas), "esgrimiendo el joven que conoció primeramente unas tijeras y uno de los otros dos acompañantes una navaja", describiendo seguidamente las características de dichos individuos. Posteriormente, ratificó esta declaración ante el Juez de Instrucción (fº 12).

  2. Al folio 2, obra la comparecencia hecha en Comisaría por los Policías nº 23.581.292 y 23.607.834, que en compañía del denunciante dieron una batida por la zona indicada por éste, localizando la casa donde el mismo dijo que habían ocurrido los hechos denunciados, y logrando identificar posteriormente a Esteban, en el Bar "Cebolla", haciendo constar los Policías que, tras registrar a Esteban, "le han encontrado unas tijeras que presentan rota la punta de una de sus hojas y que se le han intervenido".

  3. A los folios 4 y 8, obran las declaraciones prestadas por el hoy recurrente, primeramente, ante la Policía y luego en el Juzgado, siempre a presencia de Letrado, en las que reconoce que el día de autos conoció a un joven, que entabló amistad con él, "invitándolo a ir a una casa abandonada... Que una vez en esta casa salió unos momentos... encontrándose en la calle a otros dos jóvenes a los que sólo conoce de vista y a los que invitó a que fueran a esta casa abandonada por si querían comprar algo de hachís que llevaba el otro chico que acababa de conocer. Una vez dentro, ... estos dos jóvenes sacaron una navaja, intimidando con ella al otro y obligándole a entregarles todo lo que llevaba encima"; negando que él sacase unas tijeras y manifiestando que "ignora cómo podía saber (el denunciante) que llevaba unas tijeras..."; ratificando luego la declaración policial ante el Juez de instrucción.

  4. Al folio 43 del rollo de la Audiencia, obra el acta del juicio oral, en la que consta el contenido del interrogatorio del acusado, que varió sus declaraciones precedentes (no invitó a Ángel Jesúsa su casa, estuvieron en una casa vieja, llevando unas tijeras para cortar el hachís, no invitó a ir allí a los otros jóvenes, pues estaban dentro pinchándose e inyectándose droga, que les intimidaron con una navaja, que las tijeras estaban en la casa, etc.), habiendo depuesto también como testigos los Policías nº 23.581.292 y 23.607.834 (que explicaron cómo acompañados del denunciante localizaron la casa derruida, donde el mismo recogió unas pertenencias suyas, identificando luego a Estebanque estaba "agachado" en el bar "Cebolla", recogiendo unas tijeras que en ese momento llevaba; y manifestando lo que el denunciante les había dicho sobre cómo se habían producido los hechos), sin que compareciera a la vista del juicio oral el denunciante -Ángel Jesús-. Y, e) La vista del juicio oral tuvo lugar el día seis de junio de mil novencientos noventa, pero, con anterioridad, había sido suspendida -el 8 de febrero de 1.989-, por previa renuncia del Procurador y del Abogado del acusado (f. 18), y después -el 22 de septiembre de 1.989- por incomparecencia del testigo de cargo, acordando el Tribunal librar oficio a la Guardia Civil "para que informe sobre el paradero del testigo Ángel Jesús"; constando también, acreditado por el Secretario, que puestos al habla con el número de teléfono que constaba en las actuaciones un tío del denunciante manifestó que no estaba en la localidad, y que ignoraba dónde se encontraba (v. fº 25 vtº). Nuevamente hubo de ser suspendida la vista el 6 de abril de 1.990, por la misma razón (v. fº 37). Previamente, en comparecencia judicial el padre de Ángel Jesús- Don Abelardo- manifestó que actualmente su hijo no se encuentra en su domicilio, que se fué a buscar trabajo a Lérida, "sin que hasta la fecha hayan tenido comunicación con él" (fº 27). Al folio 28 obra un oficio de la Guardia Civil en el que ésta informa que Ángel Jesúsreside en Barcelona, en el domicilio de unos familiares (c/ DIRECCION000, NUM000, 1º-B, puerta 1). Al folio 30, obra el exhorto librado a Barcelona para la citación de dicho testigo. Al folio 34, figura el sobre remitido a la dirección citada devuelto ("No consta en buzones", "no dan razón").

Al folio 40, aparece una comparecencia judicial del padre del repetido testigo en el que dice que por unos familiares parece ser que está trabajando en Barcelona, sin saber empresa ni dirección donde reside. Al folio 42, obra una diligencia del Secretario de la Audiencia haciendo constar, con fecha del día 31 de mayo de 1.990, que en Barcelona han librado oficio a la Policía "para que se informase acerca de éste (Ángel Jesús) sin que hasta la fecha se haya recibido información alguna". Según consta en el acta de la vista del juicio oral del día 6 de junio de 1.990, Ángel Jesúsno compareció "renunciando las partes a su interrogatorio, dándose lectura al folio 1 del sumario".

TERCERO

De todo lo anterior, es preciso concluir que la Audiencia Provincial hizo cuanto cabía exigirle para conseguir la presencia del denunciante en el acto de la vista del juicio oral. En estos supuestos, pueden tenerse en cuenta, con los oportunos temperamentos, las declaraciones prestadas por estas personas en la fase de instrucción, con las debidas garantías legales (v. ad exemplum, la sª 16 de junio de 1.992). Ángel Jesúsprestó declaración ante el Juez de Instrucción a presencia del Secretario Judicial con las pertinentes prevenciones legales, ratificando primeramente la declaración que había prestado en Comisaría, al formular la denuncia (que fue leída en la vista del juicio oral), añadiendo "que el hecho de irse con dicho individuo se debió a que al conocerlo le dijo el declarante al mismo que venía de Torremolinos de buscarse la vida ya que no tiene trabajo, por lo que aquél le hizo el ofrecimiento de que se fuese a su casa para poder pasar la noche, manifestándole incluso que estaba casado y tenía un hijo, pero que no había problema para que pudiese dormir en su casa, por lo que le infundió dicho individuo confianza y accedió a ello ya que efectivamente es que no tenía sitio para dormir esa noche, puesto que el autobús para trasladarse a su domicilio en la localidad de Limones ya había salido el último. Que en definitiva le quitaron la chaqueta vaquera, la cartera con su D.N.I. y notas así como las cuatrocientas pesetas, el encendedor y un paquete de Fortuna".

Tampoco cabe negar eficacia probatoria al testimonio de referencia (art. 710 L.E.Crim. y sª T.C. nº 217/1989, de 21 de diciembre; y ss. T.S. de 22 de noviembre de 1.989, 21 de diciembre de 1.989, 27 de enero de 1.990), prestado por los Policías que oyeron de viva voz del denunciante la forma en que éste explicó el hecho denunciado, en compañía del cual localizaron la casa donde tuvo lugar y lograron identificar al hoy recurrente, al que ocuparon unas tijeras, y cuyo testimonio fue objeto de contradicción por la defensa del acusado en el juicio oral. El propio acusado, en sus primeras declaraciones (prestadas a presencia de Letrado), reconoció en buena medida los hechos denunciados, salvo su concreta participación. Las contradicciones en que posteriormente incurrió forman parte de la actividad probatoria, cuya valoración es competencia propia del Tribunal sentenciador, que, por su parte, expone en el FJ 2º de la sentencia recurrida las razones de su convicción inculpatoria en forma que no cabe tildar de absurda ni, por ende, arbitaria (v. arts. 120.3 y 9.3 C.E.).

A la vista de todo lo dicho, es patente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba ilegalmente obtenida, que es lo propio de la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal de instancia ha respetado todas las garantías procesales y constitucionales el acusado, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, y, en suma, ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 9 de junio de 1.990 en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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