STS 986/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:4658
Número de Recurso4606/1998
Procedimiento01
Número de Resolución986/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado J.R.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y es tando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. M.L.C.O.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3704/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha, diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que los acusados J.R.M.

    y Mª L.M.P., ambos mayores de edad, sin antecedentes penales la segunda y ejecutoriamente condenado con anterioridad el primero como autor de varios delitos, entre ellos por dos delitos de robo en sentencias firmes de 21 de Febrero y 11 de Marzo de 1994 a las penas de nueve meses de prisión menor y multa de 50.000 pts. respectivamente, concertados en la acción y guiados por el propósito de obtener un beneficio económico abordaron a E.B.S. y J.A.L.

    sobre las 00,05 horas del día 29 de septiembre de 1996 cuando transitaban por la c/ Ferlandina de Barcelona, momento en que exhibiendo el primero de los acusados un instrumento punzante les conminaron a que les entregasen los efectos que de valor tuvieran, habiendo suyas finalmente una cadena y placa de oro propiedad de E.B.

    y una cartera con documentación y tres mil pts. propiedad de J.A., emprendiendo la fuga una vez logrando el propósito perseguido.- Al ejecutar los hechos expuestos, la acusada Mª L.M.P., de -- años de edad, tenía notablemente mermada su capacidad para actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de su acción al haber sido asistida poco más de una hora antes por personal del servicio de Urgencias del Consorci Sanitari de Barcelona, de una sobredosis de consumo de "heroína", habiéndose iniciado en la ingesta de tal estupefaciente a los 16 años de edad, primero por vía nasal hasta los 20 años y luego inyec tándosela, habiéndose sometido a dos intentos de deshabituación, uno en el Hospital de Sant Pau en 1994 y otro en el C.A.S. de Sants en 1996".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS los acusados J.R.M.

    y Mª L.M.P., como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del art. 21.1º en relación con el art.

    20.2º del C. Penal en la actuación de la acusada y sin circunstancias modificativas en la actuación del acusado, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION para J.R.M. y DOS AÑOS DE PRISION para Mª L.M.P., y a ambos a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago por mitad de las costas procesales.- Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a Dª E.B.S. la cantidad en que en ejecución de sentencia se tase la cadena y placa de oro que le fue sustraído y a D. J.A.L. la suma de 3.000 Pts. como indemnización de perjuicios.- Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado J.R.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado J.R.M., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY Y DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Sala en el error de hecho consistente en afirmar, en las tres últimas líneas del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo: "y a las que ninguna referencia se había hecho por los acusados durante toda la fase de investigación judicial".- Que tal afirmación es errónea se deduce de su confrontación con el primer párrafo de la segunda página del escrito obrante en las Diligencias previas (folios nº 66, 76 y 68) de cuyo contenido literal se desprende que cuando aún no había finalizado la fase de investigación judicial, los acusados hicieron referencia a las dos personas a las que alude la Sentencia de la Audiencia, ya que dieron cuenta de su existencia y solicitaron que se les tomase declaración.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de que se complete el relato de hechos probados, en su párrafo 2º, con las siguiente palabras que se subrayan: "Al ejecutar los hechos expuestos, la acusada... al haber sido asistida poco más de una hora antes .......y otro en el C.A.S. de Sants en 1996". Se basa la pretensión de que quede así completado el relato de hechos probados, en el Informe de Asistencia del Servicio 061 de Urgencias Médicas de Barcelona, documento obrante en el rollo al folio 101, y que no resulta contradicho por ningún elemento probatorio.- MOTIVO TERCERO.- Por Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial., ya que siendo contradictorias las declaraciones que mi patrocinado efectuó ante el Juez de instrucción y durante el juicio oral, la Sala otorgó una mayor credibilidad a las primeras frente a las segundas, es decir, convirtió en prueba sus declaraciones sumariales, in que previamente, durante el juicio oral, se diera lectura a las mismas ni se solicitase al condenado que aclarase las contradicciones existentes entre ambas, en consecuencia soslayando las exigencias de una efectiva contradicción, lo que privaría a las declaraciones sumariales de valor probatorio alguno.- MOTIVO CUARTO.- Infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución, al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que habiéndose basado la convicción judicial únicamente en el testimonio prestado en el juicio oral por la víctima y testigo Dña. E.B.S., no sólo no existe sin embargo ningún otro dato corroborativo objetivado de carácter periférico que apoya dicha declaración incriminatoria, sino que existen multitud de elementos probatorios que abonan la tesis de la no concurrencia tanto de una ausencia de incredibilidad subjetiva como de una verosimilitud de dicha contradicción, requisitos ambos necesarios cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en la única prueba de la declaración de la víctima, produciéndose una situación en la que la culpabilidad de mi patrocinado no ha quedado acreditada fuera de toda duda razonable. MOTIVO QUINTO,- Infracción de ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de que se complete el relato de hechos probados, con las siguientes palabras. "El acusado J.R.M. padece adicción a sustancias estupefacientes (heroína) consumida por vía endovenosa".- Se basa la pretensión de que quede así completado el relato de hechos probados, en el informe médico obrante en las Diligencias previas al folio 24, y que en resulta contradicho por ningún elemento probatorio.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando como infringido el artículo 21.1 en relación con los artículos 20.2 y 68 de Código Penal, por inaplicación de ambos, habida cuenta que la adicción a la heroína de mi patrocinado ha de ser considerada para estimar la concurrencia de eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2, y en consecuencia rebajarse la pena en un grado de conformidad con el art.

    68 del Código Penal.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 2000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De los dos condenados en la sentencia únicamente recurre J.R.M.

y lo hace a través de varios motivos el primero de los cuales se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con este inicial motivo no se pretende modificar los hechos que la sentencia declara como probados sino simplemente un párrafo de los contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo que, además de estar sacado de contexto, nada puede significar, ni influir, en la calificación jurídica de lo sucedido, por lo que al carecer de fundamento pudo ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la citada Ley.

Aparte de ello, el motivo es rechazable por estas dos sencillas razones: 1ª. Porque los documentos en que trata de basarse ese pretendido error no tienen la naturaleza de tales ya que un escrito de la defensa en el que se solicita la declaración de dos testigos y otro escrito de la propia defensa solicitando la libertad provisional de su patrocinado, han de entenderse únicamente como actos jurídicos documentados por hallarse incorporados al proceso, pero nunca como documentos a estos efectos casacionales. 2ª. Porque, en todo caso, que en si mismo nada significan, existen otras pruebas que las contradicen y de las que hablaremos a continuación al tratar de la presunción de inocencia.

Este primer motivo debe ser desestimado al igual que el número segundo, al contener éste la misma causa de pedir e idéntico fundamento.

SEGUNDO.- Los motivos tercero y cuarto se amparan en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse conculcado el artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido enseñándonos la jurisprudencia, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la causa se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haberse obtenido de manera ilegal o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente viabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser en el principio de inmediación.

En el supuesto enjuiciado existe una prueba de cargo tan evidente como es la declaración de una de las víctimas, E.B.S., quien de manera reiterada y sin fisuras aseguró desde el primer momento la forma de suceder los hechos y la autoría

del ahora recurrente y la otra coacusada al reconocerles en la correspondiente diligencia de rueda de presos. No se aprecia, por otra parte, que esa testigo tuviera motivos de rencor contra los imputados ni tratase con sus manifestaciones de protegerse de cualquier acusación contra ella. En cuanto a las declaraciones hechas por el propio encausado, unas en fase de instrucción y otras en el acto del juicio oral, aunque de carácter contradictorio, el Tribunal "a quo", en uso de sus facultades valorativas, consideró más lógicas y veraces las primeras, desechando las segundas.

Se desestiman los motivos tercero y cuarto.

TERCERO.- Los motivos quinto y sexto, aunque con distinto sostén procesal, uno se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley procesal, y el otro por infracción de ley del artículo 849.1º del mismo texto, contienen la misma pretensión de que se aplique al acusado la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1, en relación con el 20.2, ambos del Código Penal.

Aunque existe un informe médico que habla genéricamente del posible consumo de heroína por parte del recurrente, esta circunstancia no es posible entenderla, ni como simple atenuante, ni mucho menos como eximente incompleta, al desconocerse el grado de influencia que hubiera podido tener en el momento de cometerse la acción en sus capacidades volitivas e intelectivas. Además, esta alegación hemos de entenderla como una cuestión nueva planteada en el recurso sin que, por ello, el Tribunal "a quo" pudiera pronunciarse en la sentencia y en el momento adecuado del proceso, evitando así toda posibilidad de impugnación en este trámite casacional.

Se rechazan también estos dos últimos motivos.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado J.R.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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