STS 1147/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5350
Número de Recurso4677/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1147/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por LUIS J.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se ha constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 144/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia, Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de julio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal dá como probados los siguientes hechos: sobre las 15 horas del día 13 de octubre de 1.997, el acusado Luis J.M., en unión de otro, que ya ha sido juzgado en esta misma causa, abordaron a María Luisa J.A. cuando se encontraba en el volante del vehículo de su propiedad, en la Calle pintor Espinosa de esta ciudad, y tras ser intimidada con una navaja, el acusado se introdujo en el automóvil al lado de la conductora, a quien se le obligó a poner el vehículo en marcha, y dirigirse al sector Sur de esta misma capital, quitándole todas las joyas que llevaba en dicho trayecto. Han sido tasadas en 96.500 pts. Al descubrirse que en el bolso tenía María Luisa J. una tarjeta, de las denominadas para extracción de dinero en cajas, fue obligada a parar junto a un cajero automático, de la Sucursal Cajasur, de la Calle Ubeda, también de Córdoba, siendo nuevamente intimidada hasta que se logró que extrajese 100.000 pts., con la facilitación numérico que ello llevaba consigo, para que el cajero operara. Y no conforme con el beneficio obtenido, también se le arrebató 1.500 pts. en metálico que llevaba consigo".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, debemos condenar y condenamos al acusado LUIS J.M., como autor responsable del definido delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a María Luisa J.A. la cantidad de 96.500 pesetas por las joyas y efectos sustraídos, más 101.500 pesetas por el metálico también sustraído, cuya suma se incrementarán con el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Le será de abono al acusado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa; y se aprueba y conforma el auto de insolvencia acordado en la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1, o subsidiariamente el número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca quebrantamiento de forma, al habérsele condenado al pago del valor de los efectos presuntamente sustraídos, sin haberse practicado la prueba pericial de valoración de los objetos robados propuesta por el Ministerio Fiscal e impugnada por la defensa y declarada pertinente por el Tribunal de instancia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al resultar incoherente el relato de hechos probados de esta sentencia con la dictada respecto a otro acusado en los mismos hechos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución al no haberse apreciado la eximente del artículo 20.1, ambos del Código Penal, solicitadas por la defensa en su calificación. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber hecho uso el Tribunal de instancia del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Octavo.- En el octavo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Décimo.- En el décimo motivo del recurso formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación con el 237 y 242.1º y , todos del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.1 y 3 o la atenuante prevista ene l artículo 21.1, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.1, o subsidiariamente el número 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca quebrantamiento de forma, al habérsele condenado al pago del valor de los efectos presuntamente sustraídos, sin haberse practicado la prueba pericial de valoración de los objetos robados propuesta por el Ministerio Fiscal e impugnada por la defensa y declarada pertinente por el Tribunal de instancia.

Se dice denegada una prueba pericial sobre el valor de los efectos sustraídos y tal prueba no aparece solicitada por la defensa del acusado. Y esa valoración consta practicada en la instrucción de las diligencias por el perito oficial del Juzgado cuya presencia en el acto del juicio no fue interesada por ninguna de las partes, y lo único que hizo la defensa fue oponerse formalmente al resultado de la prueba.

En consecuencia, no puede alegarse denegación de una diligencia de prueba que ni siquiera ha sido pedida, y sin que se hubiera aportado razón alguna para cuestionar el dictamen realizado, que carece de toda trascendencia en la calificación jurídica de los hechos y que viene corroborado por las propias declaraciones de la víctima.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

Así las cosas, conforme a la doctrina que se ha dejado expresada y ante la ausencia de petición de prueba y habida cuenta que el Tribunal de instancia ha escuchado, junto a las demás partes, a la titular de las joyas y dinero sustraídos, no se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia ni se ha producido situación de indefensión.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al resultar incoherente el relato de hechos probados de esta sentencia con la dictada respecto a otro acusado en los mismos hechos.

Se denuncia la existencia de contradicción entre la presente sentencia y la dictada en la misma causa contra otro acusado.

El motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. En el caso que examinamos no concurre ninguna de las notas que caracterizan este supuesto legal, sin que se señale contradicción alguna limitándose el recurrente a señalar las diferencias entre dos sentencias lo que es perfectamente lógico que se hubieran producido habida cuenta de que se trataba de acusados diferentes y que el Tribuna ha tenido que valorar las pruebas practicadas en dos juicio igualmente distintos, sin que pueda olvidarse que el fallo o parte dispositiva ha sido coincidente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución al no haberse apreciado la eximente del artículo 20.1 o la atenuante 21.1, ambos del Código Penal, solicitadas por la defensa en su calificación.

Olvida el recurrente que en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, hizo expresa manifestación de que no se podía hablar de circunstancias modificativas al no existir responsabilidad penal.

El Tribunal de instancia no estaba obligado a dar respuesta a una solicitud que no se había producido y lo cierto es que en los hechos que se declaran probados no existen datos o elementos que permitan sostener la eximente o la atenuante que se postulan.

El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma al no haber hecho uso el Tribunal de instancia del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este motivo se viene a reconocer que no formuló pretensión sobre eximentes ni atenuantes en relación con el estado psíquico del acusado y el hecho de que el Tribunal de instancia no hubiera hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en modo alguno puede considerarse un quebrantamiento de forma no habiendo impuesto el Tribunal sentenciador pena que supere las solicitadas por la acusación.

El motivo se presenta carente de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Al rechazarse el primer motivo de este recurso se ha mencionado doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la prueba, que en modo alguno puede considerarse absoluto e ilimitado.

En este caso se solicita la nulidad de la sentencia con base a una solicitud de declaración efectuada cuando esa resolución ya se había dictado y se había presentado escrito interesando la preparación del recurso.

El hecho de que en el escrito de defensa se expresara que la parte se reserva proponer nueva prueba para practicar en el acto del juicio oral no autoriza a que esa petición pueda presentarse cuando ya se ha dictado sentencia y no se hizo en el acto del juicio. El Tribunal de instancia razonadamente rechazó esta solicitud en resolución dictada después de que se le presentase y con posterioridad a dictarse la sentencia.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador y como puede comprobarse con la lectura del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, el Tribunal sentenciador ha podido contar con las declaraciones de la víctima y con los reconocimiento, efectuados con todas las garantías, en los que reconoció, sin genero de dudas, al acusado como uno de los dos que intervinieron en los hechos y fue precisamente el que se mantuvo más tiempo junto a la perjudicada.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida y el motivo no puede prosperar.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución.

Se dice vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que, en otra sentencia, al coacusado se le hubiera apreciado una atenuante por su drogadicción y en este caso no se hubiera apreciado atenuante por enfermedad mental.

Olvida el recurrente que no estamos frente a situaciones iguales ni semejantes. Las circunstancias personales de cada uno de los acusados como su capacidad de culpabilidad viene determinada por las pruebas practicadas con relación a cada uno. No pueden extenderse a otro acusado una circunstancia cuando, como se reconoce en el propio motivo, se asienta en bases bien distintas como es la drogodependencia en un caso y una enfermedad mental en el otro.

No se ha producido vulneración alguna al derecho constitucional a la igualdad y el motivo no puede prosperar.

OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso se pretende sustentar una enfermedad mental con base a unos documentos administrativas que han tenido un alcance bien distinto como es la exención del servicio militar o la prestación laboral y asistencial.

No se puede exigir que el Tribunal de instancia incluya en los hechos que se declaran probados lo que se ha dictaminado para efectos bien distintos y cuando, al valorar la prueba, no le permitieron alcanzar la convicción de que la capacidad de culpabilidad del acusado estaba afectada.

El motivo no puede ser estimado.

NOVENO.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Es de reiterar la doctrina de esta Sala sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba. En modo alguno puede defenderse error trascendente del Tribunal sentenciador por el hecho de que en los antecedentes de la sentencia de instancia se le hubiera declarado insolvente cuando en el motivo se defiende su solvencia. Ello en modo alguno afecta al fallo recaído y en todo caso será cuestión que se resolverá al tramitarse la pieza de responsabilidad civil ya que no ha sido condenado por multa.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMO.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al valorar los reconocimientos efectuados por la víctima, primero en fotografías, posteriormente en rueda y por último ratificado en el acto del juicio oral.

Las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, precisamente los reconocimiento efectuados en las presente causa, que se han practicado con las debidas garantías, han sido tenidos en cuenta por el tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados.

El motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28, en relación con el 237 y 242.1º y , todos del Código Penal.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que debe ser rigurosamente respetado.

La víctima fue intimidada con una navaja cuando se introdujo el recurrente con otro individuo en su vehículo y con la misma arma se le exigió la entrega de las joyas que portaba, de una tarjeta con la que se extrajo dinero de un cajero y del dinero que guardaba en un bolso.

Resulta bien patente la correcta calificación que ha hecho el tribunal sentenciador ya que los hechos que se declaran probados se subsumen, sin duda, en un delito de robo con intimidación con la agravante específica de uso de armas.

DUODECIMO.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los artículos 20.1 y 3 o la atenuante prevista en el artículo 21.1, ambos del Código Penal.

No existe en los hechos que se declaran probados datos o elementos que permitan sostener que la capacidad de culpabilidad del recurrente estuviese afectada por enfermedad psíquica. Siendo de reproducir lo dicho para rechazar igual solicitud formalizada por otro cauce procesal.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por LUIS J.M., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 18 de julio de 1998, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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