STS 452/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:1958
Número de Recurso3508/1998
Procedimiento01
Número de Resolución452/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de VÍCTOR G. C. Y JUAN O.

H., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Srs. Isla Gómez y Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana, instruyó sumario 115/96 contra Víctor G. C. y Juan O. H., por delito de robo y lesiones,, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 25 de Mayo mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados y así se declara, que Víctor G. C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencias firmes de 10.8.88, 1.4.89 y por hurto el 10.11.94 concediéndole la condena condicional con fechas 19.4.95, y Juan O. H., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21,10 horas del 27 de octubre de 1995, penetraron saltando por una ventana situada a una altura de 3,50 metros en la parte posterior de la fábrica -almacén "Salazones Valera" sita en el km. 105 de la C-3315 término de Mazarrón, propiedad de Francisco V. L., en cuyo interior tras cubrirse sus rostros sorprendieron a Pedro V. R. al que pusieron sendos cuchillos en el pecho, mostrándole también una pistola manifestándole que no se moviera ni intentara nada, procediendo a amordazarlo de pies y manos valiéndose de una correa elástica y meterlo en un cuarto de baño del que puedo escapara el referido. Segudiamente, guiados de ánimo de lucro tras romper la puerta de oficina causando daños tasados en 10.000 pesetas y otros daños por valor de 15.600 pts, se apoderaron de una caja fuerte de 1,60 X 70 cm. que arrastraron dejándolo caer por la escalera, y valiéndose de un marro, cincel y martillo que portaban trataron de abrirla para apoderarse de metálico y objetos de valor que hubiese en su interior, causando daños por 15.000 pesetas sin que lograran su propósito dada la intervención de la Policía Local, no llegando a apoderarse de objeto alguno, y emprediendo la huída por una ventana cuya salid fue observada por los policías locales números 2611 y 2608, que pudieron apreciar sus rostros y características físicas al existir iluminación. El vehículo Xantia M., propiedad de José Antonio G.C., y que utilizaron los referidos, quedó perfectamente cerrado a unos 300 m. del lugar de los hechos; Pedro V. R., quien renuncia a cualquier indemnización, sufrió diversas erosiones en muñecas y tobillos, así como crisis de ansiedad, lesiones que curaron a los 3 días sin impedimento y precisando 1ª asistencia y tratamiento ansiolítico. En una habitación anexa a la oficina fue hallada una alargadera de cuerda extensible utilizada para llevar atados a los perros, con la cual fue maniatado Pedro V. y que fue reconocida por José Antonio G. C. como de su propiedad".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Juan O. H. y a Víctor G. C. como autores responsables penalmente de un dleito de robo con intimidación en grado de tentativa y una falta de lesiones con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de disfraz y en el segundo asismismo de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas a Juan O. H. de tres años de prisión y a Víctor G. C. a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito, y a cada uno de ellos a la pena de arresto de tres fines de semana por la falta y al pago de las costas del juicio por mitad. Y en orden a la responsabilidad civil a que indemnicen por mitad y solidariamente a Francisco V. L. en la cantidad de cuarenta mil seiscientas mil ptas., que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la L.E. Civil.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución se abona a los expresados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Víctor G. C. y Juan O. H., que se tuvieron por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Víctor G. C.:

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de la presunción de inocencia en ambos motivos, lo que permite su examen conjunto.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de LECrim., denuncia el recurrente infracción del "art. 22.8º del C.Penal vigente al haber sido apreciada la agravante disfraz, cuando solo uno de los policías asegura haber visto uno de los atracadores con pasamontañas y el otro no lo recuerda".

La representación de Juan O. H.:

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Marzo de 2000.

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes por un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y falta de lesiones contra la que formalizan una impugnación, separada, a cuyo examen procederemos por el orden de su formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE VÍCTOR G.C.

PRIMERO.- 1.- En los dos primeros motivos desarrolla una idéntica oposición por vulneración del art. 24.2 de la Constitución denunciando, en el primero, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y en el segundo, la vulneración del principio de "mínima actividad probatoria". La coincidencia argumentativa de ambos motivos permite su análisis conjunto.

  1. - La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. - Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la impugnación. El tribunal de instancia oyó las declaraciones de los acusados, participando una coartada sobre su presencia en el lugar de los hechos. En la testifical percibió las declaraciones de los policías locales que alertados acudieron a la nave y vieron a los acusados a los que identificaron, expresando no de ellos que al saltar uno de los acusados se quitó el pasamontañas que llevaba. Ese reconocimiento fue ratificado en el juicio oral. También se dió lectura a la declaración del perjudicado, fallecido con anterioridad al juicio oral, propiciada por el art. 730 de la Ley procesal. Oyó los testimonios de descargo de la acusación y tuvo en cuenta la intervención de la correa con la que el perjudicado fue maniatado que es propiedad del hermano de uno de los intervinientes y la presencia del coche utilizado por el recurrente en las inmediaciones de la nave.

    La valoración de la prueba es racional, conforme al art.

    717 de la Ley procesal, y nacida de la inmediación con la que el tribunal de instancia ha percibido la prueba de carácter personal. Por ello hemos dicho que la credibilidad de las declaraciones prestadas en el juicio oral es ajena a la casación pues esa función jurisdiccional tiene como presupuesto básico la inmediación de la que esta Sala carece.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, los dos primeros motivos deben ser desestimados.

    SEGUNDO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto a la agravación de disfraz declarada concurrente.

    El motivo se desestima. Las pruebas deducidas en el juicio oral y la del perjudicado reproducida en el juicio oral por la vía del art. 730 de la Ley procesal, permite al tribunal declarar que los acusados "tras cubrirse sus rostros" realizaron la conducta intimidatoria para el desapoderamiento. Esa declaración sobre el presupuesto del disfraz, llevar oculto el rostro con pasamontañas, fue corroborada en el juicio oral por los policías locales, aún cuando uno de ellos sólo lo viera respecto a uno de los acusados, al que vió quitárselo al salir por la ventana de la nave.

    RECURSO DE JUAN O. H.

    TERCERO.- En su único motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La coincidencia impugnatoria y argumentativa con los motivos interpuestos por el otro condenado y también recurrente, permite la desestimación de su impugnación con remisión a los fundamentos anteriores.

    FALLAMOS

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Víctor G. C. y Juan O. H., contra la sentencia dictada el día 25 de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de robo y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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