STS, 25 de Mayo de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso135/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, que condenó al acusado Bruno, por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Marcos Moreno. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 231/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: El acusado Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 24 de marzo de 1.997, sobre las diez horas, se dirigió al comercio denominado "San Antonio", en la calle Feijo de esta Ciudad, portando un cuchillo de grandes dimensiones, con el cual amenazó a Olga, exigiéndole le entregase dinero y tapándose la cara con la capucha del chandal que vestía, logrando así que ésta le entregase tres mil pesetas, que fueron recuperadas al ser detenido inmediatamente después por la Policía. el acusado es adicto a la heroína, habiendo estado sometido a tratamiento de desabituación algunas veces sin éxito."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos, al acusado Bruno, como autor de un delito de robo, con intimidación en las personas y utilizando medio peligrosos, de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, por el que acusó el Ministerio Fiscal, con la concurrencia de la agravante de disfraz, número 2 del artículo 22 y la atenuante, cualificada de adicción a la droga, número 2 del artículo 21, a la pena de UN AÑO y DIEZ MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas. Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil y para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos todo el tiempo que estuvieron privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21 nº 2 en relación con el art. 66.4 del Código Penal, e inaplicación, en su caso, de lo dispuesto en la regla 1ª) del art. 66.- La descripción efectuada en el factum de la adicción a la heroína, no autoriza la aplicación de la atenuante mencionada, y menos en consideración de cualificada, que se le adjudica.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del art. 66, Regla 4ª y 3ª, en relación con los arts. 21.2º, 22.2º 237 y 242.1º y , todos ellos del Código Penal.- Si a pesar de lo anterior, se mantuviera la Sentencia recurrida en sus términos, la pena aplicada por el Tribunal en el Fallo, donde se castiga el robo con intimidación con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante cualificada de adicción a la droga, con la pena de un año y diez meses de prisión, es errónea.-

  5. - Instruída la parte del recurso interpuesto, quedaron conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega por el Ministerio Fiscal con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con sede sustantiva en la indebida aplicación del artículo 21, del Código Penal, en relación con el artículo 66, 4º del mismo texto legal, e inaplicación de la regla 1ª del artículo 66. Es decir, el recurrente entiende que el "factum" de la sentencia impugnada no autoriza a la Sala de instancia a considerar la existencia de la atenuante de drogadicción, ni mucho menos a calificarla como muy cualificada.

Para resolver el problema así planteado hemos de ceñirnos a los hechos que la sentencia declara como probados que, además, han de entenderse completados con lo que la propia sentencia añade en el fundamento tercero de derecho para integrar a aquéllos estos efectos de parcial exculpación. Así tenemos que en la descripción fáctica se dice: "el acusado es adicto a la heroína, habiendo estado sometido a tratamiento de desabituación algunas veces sin éxito"; en el fundamento de derecho, se añade: "la adicción a la droga del acusado, que es importante e incluso grave, es la que le lleva a cometer actos como el que se juzga, con objeto de adquirir dinero con el cual se compra luego heroína". O, lo que es lo mismo, el Tribunal "a quo", con toda claridad, nos está mostrando unas realidades concretas e importantes respecto a la situación síquica del encausado que entendemos hacen imposible su devaluación en sí mismas y mucho menos cuando se pretenden en contra del reo, pués ello supondría tanto como hacer una valoración de la prueba diferente a la efectuada por el único órgano judicial que tiene competencia exclusiva y excluyente para hacerlo, cual es la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Por ello (y lo decimos con los máximos respetos) se hace difícil comprender la postura del Ministerio Fiscal cuando trata de desechar cualquier disminución de la responsabilidad criminal en supuesto en que, con razonamientos perfectamente adecuados a la situación anímica del inculpado, se aplica la referida atenuante, máxime cuando la sentencia de 17 de mayo de 1.996, alegada como soporte esencial del recurso, es de todo punto inaplicable al supuesto concreto que nos ocupa, pués de ella se deduce precisamente que tal alteración anímica no surgía o se deducía de los hechos descritos en la sentencia recurrida, circunstancia que, como hemos dicho, no sucede aquí.

Este primer motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El correlativo, también con la misma sede de la infracción de ley, y aún partiendo de la base de que se mantuviera la existencia de una atenuante muy cualificada antes dicha, impugna la sentencia de instancia por entender que se aplicó erróneamente la regla 4ª del artículo 66 del Código Penal, ya que al apreciarse la agravante de disfraz tendría que haberse aplicado la regla 3ª del mismo precepto, es decir, la pena correspondiente sería, al concurrir una agravante y una atenuante, la correspondiente en su mitad superior que comprende la de 2 años, 7 meses y 15 días a la de 3 años y 6 meses, y no la de 1 año y 10 meses que fué la impuesta.

Inicialmente no falta la razón en este punto al recurrente en cuanto el Tribunal sentenciador, junto a la tan repetida atenuante, apreció la existencia de la agravante de disfraz del nº 2º del artículo 22 del vigente Código Penal. Sin embargo, esta aplicación hemos de entenderla totalmente errónea en cuanto conculca un principio de carácter general y tan importante cual es el "principio acusatorio", pués según la propia sentencia, en su antecedente segundo de hechos el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, calificó definitivamente los mismos sin que en ellos concurrieran "circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal". Es decir, al haberse aplicado esa agravante sin petición alguna de parte se conculcó ese principio, error que ahora puede y debe ser subsanado de oficio por esta Sala en este trámite de casación, ya que se trata de un principio de carácter general y acogido por la propia Constitución (artículos 9.3 y 24.2).

De lo brevemente razonado se infiere que debe desecharse la referida agravante, con la consecuencia lógica de que la pena impuesta, al existir una atenuante muy cualificada, está dentro de la legalidad y es adecuada a la regla 4ª del artículo 66 del vigente Código Penal.

Se desestima el motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra Bruno, por delito de robo. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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